Artículo 35 Constitución Política de la República de Guatemala

agosto 28, 2018 Desactivado Por admin

Articulo 35 Constitución Política de la República de Guatemala Artículo 35. – Libertad de emisión del pensamiento. Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna. Quien en uso de esta libertad faltare al respeto a la vida privada o a la moral, será responsable conforme a la ley. Quienes se creyeren ofendidos tienen derechos a la publicación de sus defensas, aclaraciones y rectificaciones.

No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan enuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos cargos. Los funcionarios y e tribunal de honor, int declare que la public 3 Swipe View next po el ejercicio de sus n exigir que un determine la ley, asa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. El fallo que reivindique al ofendido, deberá publicarse en el mismo medio de comunicación social donde apareció la imputación.

La actividad de los medios de comunicación social es de interés público y éstos en ningún caso podrán ser expropiados. por faltas o delitos en la emisión del pensamiento no podrán er clausurados, embargados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni interrumpidos en su funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social. Es libre el acceso a las fuentes de informaci Swipe to View next page información y ninguna autoridad podrá limitar ese derecho.

La autorización, limitación o cancelación de las concesiones otorgadas por el Estado a las personas, no pueden utilizarse como elementos de presión o coacción, para limitar el ejercicio de la libre emisión del pensamiento. un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se efiere este artículo. Todo lo relativo a este derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento. Los propietarios de los medios de comunicación social, deberán proporcionar cobertura socioeconomica a sus reporteros, a través de la contratación de seguros de vida.

Decreto 0009 Ley de Emisión del Pensamiento LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su artículo 65 ordena la emisión de una ley constitucional que determine todo lo relativo al derecho de la libre emisión del pensamiento, POR TANTO, DECRETA: La siguiente: LEY DE EMISION DEL PENSAMIENTO CAPITULO I DISPOSICIONES GEN ERALES Artículo 10. Es libre la emisión del pensamiento en cualesquiera formas, y no podrá exigirse en ningún caso, fianza o caución para el ejercicio de este derecho ni sujetarse a previa censura.

Artículo 20. Se considera impreso la fijación del pensamiento por ografía, el mimeógrafo, el medio de la imprenta, la li 2 3 multígrafo, el fonógrafo V rocedimientos mecánicos Para los efectos de esta ley se equiparán a los impresos, cualesquiera otras formas de representación de las ideas, con destino al público, tales como estampas, fotografías, grabados, mblemas, diplomas, medallas, discos, cintas o alambres fonográficos, ya sean fijados en papel, tela u otra clase de materia. Artículo 30.

Los impresos se clasifican en libros, folletos, periódicos, hojas sueltas y carteles. Libro es todo Impreso que expone o desarrolla un tema o una serie de temas, o contiene compilaciones sistematizadas o misceláneas, formando volúmenes de cien o más páginas. Folleto es un impreso de igual naturaleza que el anterior, menos extenso por su contenido comprendido en volúmenes de más de cuatro páginas y menos de cien. Periódico es un impreso publicado en serie, a intervalos regulares, ajo un nombre constante, distribuido al público para difundir informaciones, comentarios u opiniones.

En esta clasificación quedan comprendidos los suplementos, especializados o miscelaneados y las ediciones especiales o extraordinarias, cualesquiera sea el número de sus páginas. Hoja suelta es un impreso de una a cuatro páginas, caracterizada por su edición y circulación ocasionales. Cartel es un impreso destinado a fijarse en lugares públicos. Art[culo 40. Se considera publicado un impreso, cuando hayan circulado seis ejemplares del mismo, fuera del establecimiento en que se hubiere editado.

Los carteles se consideran publicados, esde el momento en que alguno de ellos sea fijado en algún sitio público. Artículo 50. La libertad de información es irrestricta y los periodistas tendrán acceso a todas las fu 23 Articulo 50. La libertad de información es irrestricta y los periodistas tendrán acceso a todas las fuentes de información. En lo relativo a los actos de la administración pública, se estará a lo preceptuado en el artículo 75 de la Constitución. Artículo 60.

Los propietarios de establecimientos tipográficos y litográficos, o sus representantes legales, tienen obligación de remitir un ejemplar de cada una de las obras no periódicas que diten, a las dependencias siguientes: Ministerio de Gobernación, Archivo General del Gobierno, Biblioteca del Congreso de la República, Biblioteca Nacional, Dirección General de Estadística, Universidad de San Carlos de Guatemala y Archivo de la Tipografia Nacional. El envío debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la respectiva publicación, y de él se dará recibo o constancia al remitente.

Si se hubiere omitido el envío deberá hacerse su reposición dentro de los dos días siguientes al requerimiento so pena de una multa de uno a cinco quetzales, que impondrá n Juez de Paz, a solicitud del Ministerio de Gobernación, previa audiencia al interesado. Artículo 70. Todo impreso debe llevar pie de imprenta, el nombre de la persona o entidad responsable y el lugar y fecha de su edición. Se consideran publicaciones clandestinas las que carezcan de pie de imprenta o lo suplanten. También deben identificarse los escritos difundidos por medio de multígrafos y las fotocopias y fotograf[as distribuidos al público.

Artículo 80. El autor y el editor de publicaciones clandestinas serán solidariamente responsables y podrá imponérseles una pena hasta de dos meses de arresto 23 solidariamente responsables y podrá Imponérseles una pena hasta de dos meses de arresto menor, conmutable, en la forma y cuantía prescrita por el Código Penal, sin perjuicio de cualquier responsabilidad legal a que diere lugar el contenido de la publicación. La pena por clandestinidad seré impuesta por un Juez de paz. Artículo 90.

El empresario, director y jefe de redacción de cualquier órgano de publicidad que trate de la poltica nacional, deben ser guatemaltecos. Artículo 10. Todo escrito debe ir amparado por la firma de su autor, quien será personalmente responsable por la publicación. El director o editor deberá exigir la firma responsable; en ausencia de ésta se les imputará a ellos la responsabilidad, así como lo de publicaciones apócrifas, o cuyo autor sea legalmente incapaz siempre que no puedan probar que corresponde a tercera persona la responsabilidad.

Artículo 11. La representacion de los órganos de publicidad ante los tribunales de justicia y las autoridades administrativas, corresponde al director, al jefe de redacción o al representante legal del órgano respectivo, por actos derivados de esta ley. Articulo 12. Los originales de artículos y demás escritos eriodísticos publicados, deberán conservarse en el archivo del periódico, o en el de la imprenta respectiva, por el término de seis meses, a contar del día de su publicación.

Dichos originales no podrán ser exhibidos o extraídos del archivo, sin el consentimiento de su autor, salvo cuando fueren requeridos por los tribunales en un juicio de imprenta o presentados en la defensa del director o el editor. Cualquier persona podrá solic s 3 imprenta o presentados en la defensa del director o el editor. Cualquier persona podrá solicitar copia certificada de dichos artículos o escritos a su costa. Art[culo 13.

Para salvaguardar el derecho de la libre emisión del pensamiento por cualquier medio queda prohibido decretar la congelación del papel destinado a la prensa, limitar la importación de cualquier maquinaria, enseres y materiales para la emisión del pensamiento, así como denegar las licencias para que funcionen en el país las empresas y órganos destinados a estos fines. Artículo 14. Las empresas editoriales de radiodifusión y radiotelevisión, gozarán de los beneficios de la Ley de Fomento Industrial, siempre que cumplan con los requisitos que dicha ley establece.

CAPITULO II EMISION DEL PENSAMIENTO POR MEDIO DE RADIODIFUSION Y TELEVISION Artículo 15. Para los efectos de esta ley, se considera como radiodifusión la expresión del pensamiento por medio de la radio. Artículo 16. Las radiodifusiones se clasifican en radioperiódicos, noticieros, programas, comentarios, discursos y conferencias. Radioperiódico es una serie de radiodifusiones que se hacen bajo un título constante, una o mas veces al día, o a intervalos de tiempo regulares, con el objeto de divulgar noticias, ideas y opiniones.

Quedan comprendidas en esta definición, las transmisiones suplementarias o extraordinarias de los radioperiódicos. Noticiero es una radiodifusión periódica que comprende exclusivamente información de sucesos nacionales o extranjeros. Se entiende por programa toda radiodifusión de entretenimiento, divulgación cultural o propaganda, cualquiera que 6 23 radiodifusión de entretenimiento, divulgación cultural o propaganda, cualquiera que sea su extensión.

Comentario es toda glosa u opinión que se vierta sobre sucesos nacionales o extranjeros. Artículo 17. Se entiende por discurso la transmisión que, sobre un tema cualquiera recoge las ideas de la persona que habla o cuyo texto se lee por la radio; y cualquier responsabilidad que pueda erivarse del fondo o expresión, corresponde al autor como si se tratase de un impreso formado. Artículo 18. Conferencia es toda disertación sobre algún punto doctrinal o cultural.

En el caso de difundirse mesas redondas o seminarios, cada participante será responsable por sus respectivas Intervenciones. Cuando se celebren entrevistas por la radio, el entrevistado será responsable exclusivamente por sus respuestas y nunca por los comentarios o interpretaciones que agregue el entrevistador o locutor. Artículo 19. Una radiodifusión se considerará publicada cuando dos testigos idóneos la hayan escuchado en diferentes aparatos adiorreceptores. Art[culo 20.

Los propietarios de las estaciones radiodifusoras o sus representantes legales, exigirán que todos los textos que se transmitan por radio o televisión, se lean fielmente, salvo errores de dicción. Cuando se improvise ante el micrófono debe grabarse la improvisación. Los textos y grabaciones se conservarán durante tres meses en los archivos de la radiodifusora o de los radioperiódicos. Tales requisitos no serán necesarios para breves comentarios o intervenciones regulares de los locutores.

Artículo 21 . Todo texto leído o grabado que por su contenido o expresión pueda dar lu 7 23 ocutores. expresión pueda dar lugar a responsabilidades, deberá llevar la firma o identificación del autor y la fecha, hora y radioemisora en que se emite. Los directores o jefes de la redacción de los radioperiódicos, los autores y los locutores de cualquier radioemisión deberán, en el caso previsto en este artículo, identificarse por su nombre en el momento de la transmisión. Articulo 22.

Los radioperiódicos y las radiodifusoras están obligados a transmitir las aclaraciones, explicaciones o refutaciones que les fueren dirigidas por cualquier persona, individual o jur[dica, a la que se atribuyeren hechos inexactos, e les hicieren imputaciones o se les formularen cargos. Dichas justificaciones o refutaciones deberán concretarse a esclarecer los hechos o refutar los cargos y no podrán pasar del doble de extensión, medida en palabras de la que tuvo la radioemisión que se aclara o rectifica.

Cuando fueren varios los ofendidos, tendrán igual derecho, y prioridad en el mismo orden en que hubieren presentado sus respuestas. Art[culo 23. Los autores serán personalmente responsables por las radiodifusiones que hagan o que se lean en su nombre. Si faltare su identificación, fueren apócrifos o legalmente incapaces, esponderá el director del radioperiódico, o su representante legal; si tratare de otra clase de radiodifusión, será responsable el director o el propietario de la radiodifusora, o sus representantes legales.

Los directores de los partidos políticos responderán por las radiodifusiones hechas a nombre de dichas entidades, cuando no se hubier políticos responderán por las radiodifusiones hechas a nombre de dichas entidades, cuando no se hubieren identificado o fuere apócrifo el autor. Art[culo 24. Los propietarios o directores de radioperiódicos o radiodifusoras deberán mostrar los textos, o hacer oir los discos cintas magnetofónicas de sus archivos a quienes se consideren ofendidos por alguna radiodifusión.

Dichos comprobantes sólo podrán extraerse de los archivos a requerimiento de juez o cuando se presenten en defensa del responsable. También estarán obligados a darles copia firmada y sellada de tales textos, si los solicitan. Art[culo 25. Sin perjuicio de lo que dispongan los reglamentos especiales y los acuerdos internacionales sobre radiodifusión, se aplicarán a ésta las disposiciones relativas a los impresos. En todo lo que no sea racionalmente diferenciable, se aplicará esta ley a as transmisiones hechas por medio de la televisión. Artículo 26.

La falta de cumplimiento de la obligación prescrita por el artículo 24 será penada hasta con dos meses de arresto menor, conmutable, en la forma y cuantía que establece el Código Penal. Dicha pena la impondrá un juez de paz, a solicitud del ofendido, previa audiencia al interesado. CAPITULO III DELITOS Y FALTAS EN LA EMISION DEL PENSAMIENTO Art[culo 27. Nadie puede ser perseguido ni molestado por sus opiniones; pero serán responsables ante la ley quienes falten al respeto, a la vida privada o a la moral, o incurran en los delitos y altas sancionados por esta ley.

Art[culo 28. Pueden dar lugar a juicio de jurado y a sanciones, conforme a esta ley, las publicaciones en que se abuse de juicio de jurado y a sanciones, conforme a esta ley, las publicaciones en que se abuse de la libertad de emisión del pensamiento en los casos siguientes: a) Los impresos que impliquen traición a la patria; b) Los impresos que esta ley considera de carácter sedicioso; c) Los impresos que hieran a la moral; d) Los impresos en que se falta al respeto de la vida privada; y e) Los impresos que contengan calumnias o injurias graves.

Articulo 29. Implican traición a la patria, los impresos por medio de los cuales se cometan los delitos tipificados en los incisos 80 y 200 del artículo 122 del Código Penal; y serán penados con dieciocho meses de prisión correccional, conmutables en la forma y cuantía previstas en el Código Penal. En todo caso deberá atenderse a la intención y estimarse las circunstancias, para que el autor no sea penado por una simple opinión.

Art[culo 30. Se consideran sediciosos los escritos que conciten los ánimos al empleo de la fuerza para impedir la aplicación de las leyes o a la autoridad el libre ejercicio de sus funciones, o el umplimiento de alguna providencia judicial o administrativa. En ningún caso podrá tenerse como falta o delito la crítica o censura a las leyes, propugnando su reforma, o a las autoridades o funcionarios en el ejercicio de sus cargos.

Los escritos sediciosos serán penados con seis meses de arresto menor en la forma y cuantía prescritas por el Código Penal. Artículo 31 . Faltan a la moral los impresos que ofenden la decencia o el pudor público. Los responsables serán sancionados hasta con tres meses de arresto menor, en la forma y cuantía previstas en el Código 0 DF 23