Complejidad juridica
Complejidad juridica gyantonioadolto HOR6pR 16, 2011 II pagos II: PROPUESTAS DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL y JURISPRUDENCIA DERECHO INDIGENA Y DERECHOS HUMANOS/ Indigenous law and human rights Jurisprudence on Cultural Dlversity and Indigenous Jurisdiction in Peru Reseña: El texto analiza decisiones judiciales en casos de indígenas amazónicos en los cuales los jueces se enfrentan ante situaciones de diversidad cultural. En general los jueces todavía mantienen concepciones etnocéntricas sobre los indígenas no obstante a veces utilizan al figura del error culturalmente condicionado (art. 5 CP . Otro tema ue aborda el artículo es S»ipeto la actitud de los juec (art. 149 de la Consti PACE 1 ori 1 no aceptan las funcio s iuri ha reconocido a las r criminalizan a los ca especial indigena lizados, los jueces la Constitución el contrario, n justicia siguiendo sus propias pautas. Queda como reto la construcción de una cultura judicial pluralista. Derechos: todos los derechos pertenecen a su autora. Para cualquier forma de reproducción comunicarse con ella raquelyf@hotmail. om TRATAMIENTO JUDICIAL DE LA DIVERSIDAD CULTURAL Y LA JURISDICCION ESPECIAL EN EL PERU [1] A la Comunidad Campesina de Chalhuayacu, por su resistencia. Introducción Colombia de 1991, de Bolivia de 1994 y de Ecuador de 1998 [2]. Igualmente estos países han ratificado el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en pa(ses Independientes, el cual también reconoce el derecho consuetudinario.
Sin embargo, la cultura judicial peruana aún no ha hecho suyos los planteamientos pluralistas de esta reforma legal y muchos jueces continúan criminalizando la diferencia cultural y el ejercicio de la justicia campesina. Esta resistencia de los jueces a admitir que ahora también los campesinos e indígenas tienen formalmente las funciones que llos poseen es expresada desde las categorías del monismo jurídico [3] y se da en el marco de un contexto político autoritario. Esto marca una gran diferencla con el caso colombiano.
A pesar de que la fórmula de reconocimiento del derecho consuetudinario y la jurisdiccion especial de la Constitución colombiana es más limitada que la peruana, la judicatura, particularmente la Corte Constitucional, ha desarrollado una importante jurisprudencia interpretando desde una perspectiva pluralista la Constitución [4]. Uno de los desafíos de la pos-reforma es la construcción de una ultura jurídica pluralista que permee el comportamiento judlcial. Otro desafío es de carácter más global y está vinculado a la cultura política.
El reconocimiento de la potestad de los pueblos indígenas y grupos campesinos de tener su propio derecho y de dictar derecho (iuris dictium), sólo cabe en un modelo de sociedad pluralista donde tales pueblos y comunidades sean vistos como sólo cabe en un modelo de sociedad pluralista donde tales pueblos y comunidades sean vistos como sujetos políticos y no como objetos de políticas. Estas tareas están en la agenda juridico-política del país. . RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DE LA DIVERSIDAD CULTURAL Y DEL PLURALISMO LEGAL Antecedentes Desde la configuración de los estados latinoamericanos en el s.
XIX, se instalaron en la cultura jurídica la ideología del Estado-Nación y el monismo legal, asociados a la teoría del monopolio estatal de la violencia legítima. El ideal de construir naciones culturalmente homogéneas, a fuerza de negar la realidad plural y las culturas indígenas, fue parte del proyecto politico asimilacionistaque los legisladores plasmaron en la institucionalidad jur[dica republicana. Se identificaba «nación» con a idea de un solo pueblo con una sola cultura, religión, idioma e identidad, el cual deb[a estar regido por una sola ley y sistema de justicia.
Se eliminó el sistema colonial de regímenes jurídicos diferenclados para dar paso a una ciudadanía de indlviduos, formalmente libres e iguales ante la ley. Los derechos colectivos a la tierra, así como la cultura, idiomas, conocimientos, sistemas de creencias, normas, valores y derecho indígena fueron desconocidos por la legalidad oficial, mientras que se reforzaba la expoliación de tierras comunales, la explotación económica, la arginación política y la discriminación de facto de los indígenas.
Durante el s. XX se introdujeron cambios al modelo descrito a partir de la Constitución de 1920 que reconoció Alas comunida introdujeron cambios al modelo descrito a partir de la Constitución de 1920 que reconoció Alas comunidades indígenas» como sujeto colectivo, y, a mediados del siglo, con el surgimiento del indgenismo integracionista y la reforma agraria de 1969 (dada en el marco de un conjunto de reformas).
En el contexto de las reformas de fines de los sesenta y principios de los setenta, se reconoció la existencia de la diversidad cultural indígena y se onsagró el respeto de algunos derechos colectivos específicos, como los idiomas aborígenes, derecho a tierras y recursos naturales, y parcialmente la justicia nativa (para casos menores). El objetivo de las reformas era terminar con el modo oligárquico de producción económica y de reproducción social, e integrar a los indígenas a la sociedad nacional y al Estado.
A pesar de estas reformas, y tal vez porque su preocupación central era el desarrollo y la integración, no se cambió la matriz del modelo de Estado-nación ni del monismo legal. Es recién en la última década del siglo que se cambia dicha matriz con el reconocimiento onstitucional del carácter pluricultural la Nación, y el pluralismo legal. Reconocimiento Constitucional de la Pluralidad Cultural. En la Constitución de 1993 se supera la idea decimonónica del Estado-nación, en el sentido de que el Estado representa oficialmente la hegemonía cultural de un solo grupo étnico y una identidad cultural. En el art. ,19 se asume la configuración pluricultural de la nación, abandonando la definición monocultural, y se establece una nueva relación entre Estado y na abandonando la definición monocultural, y se establece una nueva relación entre Estado y nación. Se supera el modelo olítico integracionista que seguía valorando la cultura hegemónica como «superior’, avanzada, «civilizada» y que, si bien respetaba algunos aspectos de las otras culturas, esencialmente mantenía un modelo paternalista En este sentido, en la Constitución de 1979 decía: «El Estado respeta y protege las tradiciones de las Comunidades Campesinas y Nativas.
Propicia lasuperación cultural de sus integrantes» (art. 161 in fine), mientras que en la Constitución de 1993 se establece que «El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas» (Art. 89). [5] Como parte de este nuevo modelo pluralista, se Instituye el erecho individual a la identidad diferenciada, y el derecho colectivo de las diferentes culturas y grupos étnicos a recibir respeto y protección del Estado. Textualmente, el art. 2,19 de la Constitución, dice: «Toda persona tiene derecho: A su identidad étnica y cultural.
El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la nación». En el marco del reconocimiento de la pluralidad cultural, el Estado garantiza derechos específicos a las comunidades indígenas/campesinas y respeta su identidad cultural. Tambien reconoce el pluralismo lingüístico y el pluralismo legal. Reconocimiento Constitucional de la Pluralidad egal La idea del monismo legal va aparejada a la teoría del monopolio estatal de la violencia legítima y el modelo de división de poderes. Estas ideas, importadas en el s. XI legítima y el modelo de división de poderes. Estas ideas, importadas en el s. XIX. ueron consagradas en las Cartas constitucionales latinoamericanas, las cuales establecen desde entonces que sólo los poderes del Estado producen derecho y ejercen coacción: El Legislativo (o el Ejecutivo por delegación) se instituye como la única instancia legitimada para producir normas generales vinculantes para todos los ciudadanos, el Poder Judicial ara administrar justicia, y el Ejecutivo para organizar el orden. En consecuencia, los ciudadanos sólo pueden producir normas vinculantes entre ellos dentro del marco permitido por la ley. Y las costumbres sólo son admisibles a falta de ley y nunca en contra de ella.
Las costumbres contra legem, incluso, pueden constituir delito. Desde este marco, el Estado no sólo no reconoció sino que criminalizó la existencia de sistemas normativos «paralelos» y el ejercicio de funciones de justicia que le disputaban dicho monopolio. La ley peruana solo ha permitido una fisura parcial a este principio al reconocer competencias de justicia a las omunidades nativas, pero para casos de menor cuantía en lo civil y de menor gravedad en lo penal [6]. El monismo legal, a pesar de su falta de correspondencia con la realidad, ha sido una de las ideologías y posturas polítlcas más defendidas por la cultura jurídica.
Su cuestionamiento, proveniente desde las concepciones del pluralismo legal y la teoría de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, se ha intensificado en la última década. En el marco de procesos de reforma de la j conflictos, se ha intensificado en la última década. En el marco de procesos de reforma de la justicia, el Perú, como otros aíses latinoamericanos, ha reconocido legalmente diferentes mecanismos de solución alternativa a los conflictos, abandonando la idea del Estado como único árbitro del conflicto social.
Sin embargo, estos mecanismos sólo están facultados para intervenir respecto de determinadas materias, cuantía, gravedad de hechos y ámbitos del derecho. [7] La Constitución de 1993 quiebra el modelo de monismo legal al reconocer el derecho consuetudinario y la jurisdicción especial, consecuentemente con el reconocimiento de la pluralidad cultural de la nación, y sienta las bases de una institucionalidad luricultural.
La fórmula nacional está inspirada en la Constitución Colombiana de 1991. El texto del art. 149 es como sigue: «Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona.
La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del poder Judicial. ‘ El contenido de este articulo es bastante amplio y se omplementa con el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (ratificado en 1993), que también reconoce el derecho consuetudinario. La Constitucion reconoce a las comunidades campesinas, nativas y rondas c 1 consuetudinario.
La Constitución reconoce a las comunidades campesinas, nativas y rondas campesinas [8] el ejercicio de funciones jurisdiccionales aplicando su propio derecho consuetudinario y a través de sus propias autondades. Es decir, hay un reconocimiento de: a) la potestad normativa o reguladora de las comunidades (campesinas, nativas y rondas), ) su potestad jurisdiccional o de resolución de conflictos, y c) su propia institucionalidad o sistema de autoridades.
A partir de esta norma, no sólo el Ejecutivo está facultado para dar normas sino que se reconoce la potestad especial de las comunidades para autorregularse; no sólo el Poder Judicial puede administrar justicia, sino que se reconoce funciones jurisdiccionales a la jurisdicción especial o justicla comunal, y no sólo el Ejecutlvo tiene potestad para controlar el orden y aplicar la ley, pues pueden hacerlo también las autoridades comunales y randeras como parte de su derecho consuetudinario.
El derecho consuetudinario consiste en el sistema de normas, valores, principios normativos, autoridades, instituciones y procedimientos que permiten a los pueblos y comunidades regular su vida social, resolver conflictos y organizar el orden en el marco de su cultura y necesidades soclales. Tal derecho incluye pautas antiguas o nuevas, propias o adoptadas, pero correspondientes al sistema cultural de sus usuarios y percibidas como propias.
También incluye las reglas para crear o cambiar reglas. Es decir, el reconocimiento del derecho consuetudinario no consiste en el reconocimiento de un corpus de reglas e econocimiento del derecho consuetudinario no consiste en el reconocimiento de un corpus de reglas estático, sino de la potestad de los sujetos titulares de crear y darse sus normas así mismos.
La «Jurisdicción especial» constituye una suerte de fuero para las comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas por el que sus autoridades pueden ejercer funciones jurisdiccionales. Dichas funciones son las potestades que tiene el órgano o poder jurisdiccional: conocer, juzgar, resolver conflictos, definir derechos y obligaciones concretas, ordenar restricciones de derechos ya sea como penas o medidas, ordenar a prestación de semcios a la comunidad, la reparación de daños y perjuicios, la disposición de bienes.
Esta jurisdicción no está obligada a seguir la legislación ordinaria sino que se rige por el derecho consuetudinario, pero debiendo no violar los derechos fundamentales de las personas En cuanto a la competencia material, la Constitución no pone límite alguno en cuanto a las materias y la cuantía o gravedad de los hechos que pueda conocer la jurisdicción especial. Tampoco lo pone el Convenio 169 de la OIT, por lo cual la jurisdiccón especlal está legitimada para conocer todo tipo de casos y de toda cuantía o gravedad.
En cuanto a la competencia territorial, la jurisdicción especial tiene plena competencia dentro del ámbito territorial de las comunidades campesinas y nativas, y rondas campesinas. Sobre la competencia personal, la Constitución no hace mención alguna ni establece que sólo se refiera a campesinos y nativos, sól Constitución no hace mención alguna ni establece que sólo se refiera a campesinos y nativos, sólo menciona el criterio territorial. Por lo tanto, incluso cabe interpretar que la jurisdicción especial podría conocer casos ocurridos dentro de su ámbito territorial que involucrasen no-indígenas, no-comuneros o no- onderos.
Con ello se evitaría que no-indígenas realicen hechos dañinos en las comunidades y luego aleguen la aplicación de la justicia estatal en vez de la indígena, a sabiendas de que la justicia estatal tiene escasa presencia territorial y podría ser manipulada a su favor más fácilmente que la justicia comunitaria. En cualquier caso, tanto los miembros de dichas comunidades, como los no- miembros, tienen el derecho de que se respete sus derechos humanos. La descriminalización de la diferencia cultural. La Constitución de 1993 legaliza u oficializa los sistemas jurídicos ind[genas o campesinos y en consecuencia no deben ser eprimidos.
Al amparo del Código Penal (CP) de 1991 tampoco debe perseguirse penalmente a quienes realicen hechos punibles (hechos tipificados como delitos en el CP) cuando tal conducta se debe al seguimiento de pautas culturales. El CP busca tener en cuenta la diversidad cultural del país, como dice su exposición de motivos, superando la visión etnocéntrica del CP de 1 924 que trataba a los indígenas como inimputables. El art. 15 del CP de 1991 dice: «El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será ex