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DECRETO 2535 DE 1993 (diciembre 17) Diario Oficial No 41. 142, del 17 de diciembre de 1993 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos
El presente Decreto tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones explosivos y sus accesorios; clasificar las armas; establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos, autoridades competentes; la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su fabricación y comercialización en las empresas estatales no son bjeto del presente Decreto.
Eduardo Cifuentes Muñoz. «únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia»
Eduardo Cifuentes Muñoz, «siempre que se entienda que sólo se encuentran sujetos a la autorización del Estado los elementos que sean estrictamente indispensables para la producción de armas, municiones y explosivos». «Doctrina Concordante> declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia Q031-95, mediante Sentencia C-296-95 de 6 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. – Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-031-95 de 2 de febrero de 1995, M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Doctrina Concordante» Concepto MINDEFENSA 52594 de 2007 Concepto MINDEFENSA 16 de 1996 ARTICULO 40. EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD. El permiso concedido a los particulares para la tenencia o porte de las armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y accesorios se expedirá bajo la responsabilidad absoluta del titular del permiso y no compromete la responsabilidad del Estado, por el uso que de ellas se haga. Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, «por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, en razón de los cargos formulados».
TITULO II. ARMAS CAPITULO l. emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia qumica. Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas. ARTICULO 70. CLASIFICACION. para los efectos del presente Decreto, las armas de fuego se clasifican en: a) Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública; b) Armas de uso restringido; c) Armas de uso civil. ARTICULO 80. ARMAS DE GUERRA O DE USO PRIVATIVO DE LA ERZA PUBLICA.
Son armas de gu o de uso privativo de la Fuerza Pública, establecidas en el artículo 11 de este Decreto; b) Pistola y revólveres de calibre superior a 9. 652mm. (. 38 pulgadas); c) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 d) Armas automáticas sin importar calibre; e) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres; f) Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre; g) Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas. ) Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de nstrucción de la Fuerza Pública; i) Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores; j) Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores. PARAGRAFO lo. El material descrito en el literal g) podrá ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del Comité de Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto.
PARAGRAFO 20. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, determinará las armas de uso privativo que puedan portar los miembros e los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente crea dos por la ley. «Jurisprudencia Vigencia> Decreto 1809 de 1994; Art. lo. ARTICULO 90. ARMAS DE USO RESTRINGIDO. Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional, pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como: – Aparte tachado declarados EXEQUIBLES por la Corte sentencia C-296-95 de 6 de julio de 1995, Magistrado ponente Dr. ) Los revólveres y pistolas de calibre 9. 652mm. (. 8 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 1 1 de este Decreto; b) Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras. Parágfrafo lo. Aquellas personas que a la fecha de expedición de este Decreto, tengan armas de este tipo con su respectivo permiso o salvoconducto vigente, deberán obtener el nuevo permiso para tenencia o para porte, en los términos señalados en los artículos 22 y 23 del presente Decreto. PARAGRAFO 20.
El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podrá utorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas transportadoras de valore tos de seguridad de Decreto 1809 de 1 994; Art. 20. ARTICULO 10. ARMAS DE USO CIVIL. son aquellas, que con permiso de autoridad competente, pueden tener o portar los particulares, y se clasifican en: a) Armas de defensa personal; b) Armas deportivas; c) Armas de colección. ARMAS DE DEFENSA PERSONAL. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta ategoría: a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: – Calibre máximo 9. 652mm. (,38 pulgadas). Longitud máxima de cañón 15. 24 cm. (6 pulgadas). – En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática. – Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos. ) Carabina calibre 22 S, 2 automáticas; 12. ARMAS DEPORTIVAS. Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas or la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacer(a, de acuerdo con la siguiente clasificación: a) Pistolas y revólveres para pruebas de tiro libre, rápido y fuego central; b) Armas cortas no automáticas para tiro práctico; c) Revólveres o pistolas de calibre igual o inferior a pulgadas y de cañón superior a 15. 24 cm. 6 pulgadas); d) Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas; e) Revólveres y pistolas de pólvora negra; f) Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L. R. , no automáticas; g) Rifles de cacer(a de cualquier calibre que no sean emiautomáticos; h) Fusiles deportivos que no sean semiautomáticos. mediante sentencia Q29695 de 6 de julio de 1995, Magistrado ARTICULO 13. ARMAS DE COLECCION. son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas sean destinadas a la exhibición privada o pública de las mismas. ?Jurisprudencia Vigencia» – Artículo declarado EXEQ rte Constitucional mediante Sentencia C-296 io de 1995, Magistrado CAPITULO II. ARMAS Y ACCESORIOS PROHIBIDOS ARTICULO 14. ARMAS PROHIBIDAS. Además de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política, se prohibe la tenencia y el porte en odo el territorio nacional de las siguientes armas, sus partes y piezas: a) Las armas de uso privativo o de guerra, salvo las de colección debidamente autorizadas, o las previstas en el artículo 90. e este Decreto; b) Armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente en sus características de fabricación u orígen, que aumenten la letalidad del arma; c) Las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto; d) Las que requiriéndolo carezcan del permiso expedido por autoridad competente; e) Las que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico, lasifique como tales. PARAGRAFO. También está prohibida la tenencia o porte de artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, y los implementos destinados a su lanzamiento o activación. gurisprudencia Vigencia» por los vicios de forma ex studiados en esta 31 de este Decreto, podrá autorizar a particulares el uso de algunos de estos elementos para competencias deportivas. Concepto MINDEFNSA 84 de 1999 CAPITULO III. TENENCIA, PORTE, TRANSPORTE, PERDIDA O DESTRUCCION DE ARMAS Y MUNICIONES ARTICULO 16. TENENCIA DE ARMAS Y MUNICIONES. se entiende por tenencia de armas su posesión, dentro del bien inmueble registrado en el correspondiente permiso, del arma y sus municiones para defensa personal. La tenencia sólo autoriza el uso de las armas dentro del inmueble. al titular del permiso vigente y a quienes siendo sus moradores permanentes o transitorios asuman dicha defensa. Las armas deportivas solamente serán utilizadas en actividades de tiro y caza, con las limitaciones establecidas en la ley y el reglamento, en particular las normas de 10 protección V conservación s naturales.