El domicilio del demandado como requisito de admisibilidad de la demanda

abril 11, 2019 Desactivado Por admin

EL DOMICILIO DEL DEMANDADO COMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Hacia una correcta interpretación y aplicación del inciso 4, del artículo 4240 del C. P. C. Por: Juan Gualber Vega Rodríguez Abogado egresado de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión to page l. INTRODUCCION. Cuando cualquier pe representante- en e] efectiva, recurre al a demanda en la que tener como pretensi or7 View r medio de tutela jurisdiccional través de una o de acción puede nflicto de intereses, o ii) la dilucidación o esc arecimlen o e una Incertidumbre jurídica, en ambos casos con relevancia jurídica(l).

El articulo 4240 del Código Procesal Civil establece los requisitos necesarios que toda demanda debe contener para que sea admitida a trámite, tales requisitos son: a) la designación del juez ante quien se interpone; b) la indicación del nombre, datos de identidad, domicilio real y procesal del demandante o su representante, según el caso; c) la desgnación del nombre y dirección domiciliaria del demandado; d) el petitorio de la demanda; e) los hechos en que se funda el petitorio; f) la fundamentación jurídica del petitorio; g) el monto del petitorio; h) la vía procedimental; i) la indicación de los os medios probatorios en que se sustenta la demanda; j) la firma del demandante o en todo caso su huella digital certificada por el secretario judicial, y k) la firma del abogado en los procesos en que sea obligatorio. En caso que el juez -de la calificación de la demanda- advierta la ausencia de alguno o varios de los requisitos anteriormente señalados, en aplicación de lo establecido en el inciso 1 del artículo 4260 del Código Procesal Civil, declarará inadmisible la demanda a fin que sea subsanada dentro del plazo que a tal efecto le sea concedido al demandante, el mismo que no podrá exceder de diez días hábiles. En caso que las omisiones no sean subsanadas, el juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente generado por dicha demanda. II. EL DOMICILIO DEL DEMANDADO Y LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Uno de los requisitos de la demanda cuya interpretación y aplicación en la praxis procesal por los administradores de justicia y otros operadores del derecho, ha llamado particularmente nuestra atención, es el contenido en el inciso 4 del artículo 4240(2) del código adjetivo referido a la dispensa de la obligación del demandante, de la indicación en la demanda, del domicilio del demandado. La indicación del domicilio del demandado (que duda cabe), encuentra su justificación en la necesidad de garantizar el derecho de defensa de este sujeto procesal, así como el debido proceso, ya que la correcta in derecho de defensa de este sujeto procesal, así como el debido proceso, ya que la correcta indicación del domicilio del demandado supone una correcta y válida notificación y consecuentemente la oportunidad al demandado para ejercer su defensa de la manera que más favorable considere, por lo que si no se indica dicho domicilio, la demanda será declarada inadmisible.

Sin embargo la norma acotada —como ya indicamos ntes- prevé una excepción al requisito de admisibilidad bajo comento cuando admite la hipótesis de que el demandante desconozca el domicilio del demandado, en cuyo caso está estipulado que dicha circunstancia se expresará bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda(3). Es precisamente sobre este último extremo que nuestra curiosidad y preocupación, acusados por la forma de su interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales y otros operadores del derecho, nos ha motivado a precisar algunos aspectos. En este sentido es conveniente establecer primeramente que onforme al principio constitucional consagrado en el literal a), inciso 24 del articulo 20 de la Constitución Política del Estado: «Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohlbe». por tanto aquello que no nos es prohibido por la ley, nos está permitido.

Debe tenerse en cuenta igualmente que si bien el inciso 4 del artículo 4240 del Código Procesal Civil establece la cuenta igualmente que si bien el inciso 4 del artículo 4240 del Código Procesal Civil establece la obligación del demandante de expresar que ignora o desconoce el domicilio del emandado, cierto es también que no es indispensable que el demandante manifieste literalmente: «desconozco el domicilio del demandado», ya que puede darse el caso que no lo haya expresado con estas palabras o sus correspondientes sinónimos, pero que no obstante ello, tal situación se advierta tanto de los hechos expuestos, cuanto de la motivación en que se sustente la no indicación del domicilio del demandado, en cuyo caso deberá atenderse a cada caso concreto. Resulta sin embargo que en la práctica judicial, suele interpretarse y aplicarse la norma en comento, como SI ésta estableciera a necesaria y obligatoria exigencia de expresar la situación descrita, con la literal expresión de desconocer el domicilio del demandado; pero como ya hemos indicado precedentemente esto no es así, o al menos no es ese el espíritu de la norma.

Otro de los graves errores que en la operacionalización del derecho se comete en los órganos jurisdiccionales al calificar la demanda, lo advertimos cuando el demandante expresa (en su demanda) desconocer el domicilio del demandado, o no habiéndolo hecho se infiere del texto de la demanda tal situación -ya porque se haya indicado que se notifique en otro domicilio, o orque se efectuó algún pedido en similar sentido- aún indicado que se notifique en otro domicilio, o porque se efectuó algún pedido en similar sentido- aún se exige que tal hecho sea expresado bajo juramento. Es decir que el demandante deberá expresar textualmente que: «declara bajo juramento no conocer el domicilio del demandado». En caso no se haya manifestado tal hecho en la forma indicada la demanda es declarada inadmisible.

Desde luego que tal calificación de la demanda resulta no solo abusiva y arbitraria, sino además contraria a derecho e ilegal, toda vez que el propio texto del artículo 4240, inciso 4 del Código Procesal Civil, establece que el juramento acotado «se entenderá» -adviértase que el verbo entenderá es imperativo- prestado con la sola presentación de la demanda. En consecuencia declararla inadmislble, con el retraso, gasto, tiempo personal empleado y todo el perjuicio que ello representa para el justiciable e incluso para el propio estado, contraviene los fines del proceso y limita la tutela jurisdiccional efectiva. Asimismo, este hecho contraviene el principio procesal «pro actione», en virtud del cual en toda duda sobre la admisibilidad de una demanda debe optarse por admitirla a trámite.

La situación procesal antes indicada se agrava aún más cuando la materia del proceso es un asunto de índole laboral, constitucional o sobre prestaciones almenticias, los cuales debido a su naturaleza requieren de atención urgente e inmediata y en cuyo caso deb cuales debido a su naturaleza requieren de atención urgente e inmediata y en cuyo caso debe sopesarse equilibradamente los diversos principios tanto procesales, como sustantivos y los derechos fundamentales e irrenunciables de las personas(4). Es por todo esto que el derecho debe interpretarse y aplicarse sistemáticamente como un todo unitario y no de manera aislada, ues al hacer esto último se incurre en errores como el analizado, en perjuicio de los derechos de los justiciables. III. CONCLUSIONES. 1.

Uno de los aspectos que debe observarse a fin de la notificación al demandado -con todo lo que ello implica y que es en sí el tema de fondo- es el referido a la finalldad de dicho acto procesal, que no es otra sino, hacer conocer al demandado sobre el inicio del proceso en su contra y darle la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Por lo que será válida la notificación que se le efectúe al demandado, aún cuando no se le hubiere otificado en su domicilio real, siempre que éste haya tomado conocimiento de ello o al menos que de autos se evidencia manifiestamente que dicha parte se enteró de la notificación y consiguientemente de la existencia del proceso, tal es el caso por ejemplo de la notificación al demandado en su centro de labores, denominado también «domicilio laboral».

Es más, precisamente por lo anotado, el Código Procesal Civil prevé la posibilidad de la notificación vía correo electrónico, fax, r Código Procesal Civil prevé la posibilidad de la notificación vía correo electrónico, fax, radio u otro medio válido mediante el cual ueda dejarse constancia de la notificación. 2. para el cumplimiento del requisito contenido en el artículo 424c, inciso 4 del Código Procesal Civil, no es indispensable que el demandante exprese textualmente desconocer el domicilio del demandado y menos aún que lo haga bajo juramento. A tal fin basta que del texto de la demanda se infiera evidentemente tal situación, ya por la solicitud de notificación en el domicilio laboral fiscal, etc.

Con su correspondiente justificación; y con esto se estaña dando cumplimiento a la primera parte de la norma acotada y en cuanto al juramento el mismo – omo señala textualmente la norma- se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Por ende, una demanda así presentada, deberá ser calificada positivamente y en consecuencia -de cumplir con los demás requisitos del artículo 4240 del Código Procesal Civil- admitida a trámite. 3 El cumplimiento de lo dispuesto en el art[culo 4240, inciso 4 del Código Procesal Civil, debe ser entendido en la forma señalada en el numeral precedente en todos los procesos, pero especialmente •y con mucha mayor razón- en aquellos en que la pretensión del demandante esté referida a materia laboral, constitucional o alimenticia.