fallo Carro c sabchez

agosto 12, 2018 Desactivado Por admin

Carro c/ sanchez ac. 79343 Dictamen de la Procuración General: . Contra la resolución dictada por la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala Primera- de Bahía Blanca que desestimó la recusación con causa planteada por el letrado Alberto E. Górg, actuando por derecho propio y como representante convencional de la deudora, contra uno de los magistrados integrantes de dicho cuerpo colegiado, Dr. Gustavo Salvatori Reviriego (fs. 793 y vta. ), se alzó el profesional nombrado mediante recursos extraordinarios de nulidad y de Inaplicabilidad de ley (v. fs. 95/812vta_ cu a concesión fue denegada en la S Ve next pase instancia ordinaria (v. queja interpuesta (v. II. Funda el recurrent sobre la que debo di Constitución de la Pr 8 3/8 oret . E. con motivo de la e deducida -única del art. 168 de la a observancia de las formalidades del acuerdo y voto individual de los jueces en cada una de las cuestiones esenciales sometidas a su conocimiento, recaudo constitucional cuyo incumplimiento en el caso afirma- descalifica la decisión impugnada como acto jurisdiccional válido. III. Considero que el recurso no debe prosperar. Tiene dicho V. E. n los precedentes Ac. 78. 665, sent del 3-X-2001; AC. « , sent. el 10-IX-2003; y AC. 90. 868, sent. del 15. que las decisiones equiparadas a sentencia definitiva a los fines de la admisibilidad de los recursos extraordinarios sólo requieren voto individu individual si se pronuncian sobre cuestiones esenciales, calidad que según inveterada definición de ese Alto Tribunal revisten aquéllas que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la correcta definición del pleito (conf. S. C. B. A. causa Ac. 81. 650, sent. del 1-IV-2004).

A la luz de tales conceptos y sin perjuicio de las fundadas azones invocadas por V. E. para justificar de modo excepcional la admisión de los recursos extraordinarios traídos, soy de opinión que la decisión materia de impugnación, no resuelve cuestión esencial alguna en los términos de lo dispuesto por el art. 168 de la Carta local según la interpretación sentada por V. E. a través de la doctrina recién comentada, motivo por el cual dable es concluir que la inobservancia de las formas del acuerdo y voto individual de los jueces que la dictaron no puede aparejar su invalidación formal como pretende el presentante.

En mérito de lo expuesto, considero que V. E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado (conf. art. 298 del c. p. c. ). Asf lo dictamino. La Plata, 16 de octubre de 2007 -Juan Angel De Oliveira ACUERDO En la ciudad de La Plata, a 3 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de con-formidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Pettigiani, de Lázzari, Soria, Negri, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 2. 869, «Pellegrini, María del Carme 2 8 ronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92. 869, «Pellegrini, María del Carmen y otras contra Tete S. A. Ejecución hipotecaria». ANTECEDENTES La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca desestimó las recusaciones con causa planteadas a fs. 769/775 y su ampliación de fs. 779/781 (v. fs. 793).

Se interpusieron, por la parte demandada, recur-sos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 795/812 vta. ). Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar entencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES la ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad? Caso negativo: 22 ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley? VOTACION A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: 1.

La Sala de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca desestimó las recusaciones con causa planteadas a fs. 769/775 y su ampliación de fs. 779/781 (v. fs. 793). 2. Contra dicho pronunciamiento se alza el impugnante mediante recurso extraordinario de nulidad, denunciando la conculcación el art. 168 de la Constitución provincial. 3. Como lo dictamina el señor Subprocurador General, el recurso no puede prosperar.

En relación al tema bajo examen esta Corte ha manifestado que la formalidad del acuerdo es requisito esencial para la validez del decisorio, pues sin él no puede considerarse cumplida la disposición constitucional que impone la exigencia del ac 8 sin él no puede considerarse cumplida la disposición constitucional que impone la exigencia del acuerdo previo y voto individual de los jueces, a fin de dejar establecida la mayor[a de las opiniones que determinará su sentencia definitiva, por o cual su omisión acarrea la nulidad, como ocurre cuando ha sido dictada en forma de simple auto (conf.

Ac. 38. 978, sent. del 61X1 988; AC. 39. 463, sent. del 271X1988; AC. 77. 989, sent. del 21 1112001). Se consideró que, ya sea que se trate de una sentencia definitiva en sentido estricto o de una decisión equiparada a tal efecto, a los fines de los recursos extraordinarios, si la misma decide cuestiones esenciales, debe observar la forma del acuerdo y voto individual de los jueces (conf. AC. 43. 237, sent. del 20X11990, en ‘Acuerdos y Sentencias», 19901V233).

Conforme lo ha señalado esta Corte, cuestión esencial es aquélla ue, según las modalidades del caso, resulta necesaria para la correcta solución del litigo y se configura por los puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y el alcance del pronunciamiento, la que por su naturaleza influye realmente en el fallo, como así la vinculada a la dimensión cuantitativa del objeto de la pretensión (conf. Ac. 32. 953, sent- del 12%’11984; Ac. 42. 311, sent. del 31×1989; Ac. 43. 658, sent. el la naturaleza del tema decidido en los presentes (recusación con causa de uno de los miembros del tribunal a quo) claramente se aprecia que el resolutorio impugnado no reviste tal calidad. Por ello, entiendo que pese haber sido dicta 4 18 que el resolutorio impugnado no reviste tal calidad. Por ello, entiendo que pese haber sido dictado en forma de simple auto, sin observar las formalidades del acuerdo previo y voto individual, no se ha configurado en la especie la infracción constitucional denunciada, en virtud de lo cual, no puedo mas que concluir en la inatendibilidad de la pretensión nulificatoria esgrimida. or las consideraciones vertidas doy mi voto por la negativa. Los señores jueces doctores Pettigiani, de Lázzari, Soria, Negri y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la primera cuestión también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: 1. La Cámara fundó el rechazo de las recusaciones planteadas en que: a) La causal de recusación prevista por el inc. 10 del art. 7 del Código procesal, solo se configura cuando las circunstancias allí mentadas se dan entre las partes y el magistrado interviniente, y no entre este último y los abogados apoderados o patrocinantes de aquéllas. b) En los recursos bajo consideración, el doctor Alberto E. Gorg no reviste la calidad de parte, ya que se alza como apoderado de a demandada y si bien esta última también recusa al magistrado, lo hace remitiendo a las circunstancias vertidas por su letrado apoderado. ) Hay una manifiesta inconsistencia en la argumentación desplegada por el recurrente porque no se puede a un mismo tiempo, sostener que la evaluación del eventual compromiso de imparcialidad queda deferido al juicio del propio magistrado y luego pretender subrogarlo en esa personalísima e intransferible ap sap 18 juicio del propio magistrado y luego pretender subrogarlo en esa personalísima e intransferible apreciación, porque entonces la prerrogativa del art. , primer párrafo del Código procesal, se convertiría en una causal abierta y residual de recusación, lo que resulta inadmisible. 2. Contra esa decisión dedujo el doctor Alberto E. Gorg y la empresa demandada el presente recurso en el que denuncian la errónea aplicación de los arts. 17 incs. 5 y 10, 30 y 32 del Código Procesal Civil y Comercial; 1, 5, 18, 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En síntesis el impugnante aduce que: ) El origen de la recusación planteada fue la enemistad del doctor Reviriego, quien oportunamente repro-chó el accionar de quienes integraban los órganos y comi-siones del Colegio de Abogados de Bahia Blanca, lo que mo-tivó una denuncia ante la justicia penal por coerción agra-vada y asociación ilícita. ) La conducta del magistrado tomó estado público y notorio, dando lugar a la formación de distintas causas penales y otras sumariales administrativas ante la Suprema Corte de Justicia provincial, que se tradujeron en una razonable pérdida de confianza en los justiciables del foro local, pese a lo cual el Camarista insiste en no excusarse de intervenir en los presentes, tras haber sido requerido su apartamiento. c) El error de postular la necesidad de una interpretación restrictiva del art. 7 del Código procesal no adopta idéntica resolución par 6 8 interpretación restrictiva del art. 17 del Código procesal no adopta idéntica resolución para todos los supuestos de recusación que contempla; en los incs. 3 (pleito pendien•te), 5 (denuncia o acusación), 6 (jury pendiente) y 10 (enemistad), la ley habla de «recusante» sin distinguir ni aclarar si los abogados se encuentran legitimados para in-vocar dichas causales. Si bien se ha comprendido que aún en tales hipótesis la causal se debe presentar respecto de las partes y no se reputaría configurada cuando sólo se refiere al letrado o apoderado, ello ha sido bajo el argumento de una interpretación estricta de las normas en juego que actualmente ha sido superada por tesituras más amplias. ) Por coherente que parezca la praxis seguida por la interpretación restrictiva, las particulares cir-cunstancias de esta causa y las especiales situaciones que, en la especie, configuran las relaciones entre el juez recusado y los justiciables y sus abogados, ameritan una interpretación diferente, atento os valores constituciona-les que se encuentran en juego: la independencia, impar-cialidad y ecuanimidad que integran la garantía de defensa en juicio. ) Entender que el grado de enemistad con el letrado y su trascendencia al momento de sentenciar queda a exclusiva voluntad y discrecionalidad del juez a efectos de definir su apartamiento, es someterse a la arbitrariedad, ya que no hay imparcialidad para esa determinación, cuando necesariamente ésta resulta sesgada por el conflicto. 3. El recurso debe prosperar. 1. Anteriormente me he pronunciado en relación al tema en la causa «Chimondegui, Juan Car 18

Anteriormente me he pronunciado en relación al tema en la causa «Chimondegui, Juan Carlos contra Pucará S. A. Nulidad de Asamblea» (C. 92. 349, sent. del 12-VIII-2009) oportunidad en la que adheri al voto del doctor Hitters, al considerar que eran las excepcionales circunstancias de aquel caso (análogas al presente, aunque no idénticas, como se verá) las que hacían procedente el apartamiento del magistrado recusado. 2.

En efecto, previo a resolver el reclamo en cuestión, corresponde analizar si el recurrente se encon-traba facultado para recusar, o si sólo a las partes en litigio se les reconocía tal rerrogativa. Atento las expresiones que surgen del art. 18 del Código procesal son «las partes» las que pueden requerir el apartamiento de los judicantes de la causa. Por ello en principio cabría excluir a los letrados entre los legi-timados para promover por derecho propio el incidente respectivo.

Y esto no sólo se basa en la literalidad de la norma, sino que tiene que ver con el hecho de que: 1) los titulares directos del interés en la imparcialidad del juzgador son los litigantes, cuyos derechos serán reconoci-dos o desconocidos en juicio y 2) una hermenéutica contra-ria podría llevar a la subrepticia búsqueda e la modifi-cación en la integración de un tribunal, mediante la colocación de un abogado que mantenga esta clase de disputa con el juzgador, y que asuma la condición de «recusante» a título personal.

Aunque esto no ha sucedido en la especie, lo cierto es que el legislador ha querido prevenir con carácter general esta clase de subterfugios confiriéndoles exclusivamente a las partes legit 8 8 prevenir con carácter general esta clase de subterfugios confiriéndoles exclusivamente a las partes legitimación para recusar a los magistrados (conf. C. 92. 349, sent. del 12V1112009). 3.

Si bien lo hasta aquí expuesto conduciría al rechazo de la recusación planteada por derecho propio, los graves acontecimientos suscitados en el fuero de Bahía Blanca, en el que se ventilan aspectos delicados que Involucran directamente al prestigio del servicio de justicia, imponen un pormenorizado análisis de la situación planteada en estos actuados. Se aprecia en el escrito recursivo que son múltiples las denuncias y acusaciones entre los protagonis-tas de esta incidencia y que dicha controversia, incluye actuaciones penales, la promoción de un sumario disciplina-rio ante este Tribunal y luego un Jury de

Enjuiciamiento contra el doctor Reviriego. Si bien los hechos invocados como causa de la recusación se han producido con posterioridad a la radica-ción en Cámara del expediente (fs. 100), entiendo que la magnitud del conflicto y especialmente el hecho de haber sido mencionado el abogado recusante como posible autor de un delito de acción pública en el marco de la denuncia penal efectuada por el magistrado actuante (fs. 3 vta. de la causa penal 92. 49, acollarada a la causa C. 92. 349 que tramita por ante esta Corte y tengo a la vista), configuran características excepcionales que ameritan brindar una solución ue no se apegue estrictamente a los términos de la ley adjetiva. En este punto entiendo útil reseñar los argumentos utilizados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Llerena» (sen argumentos utilizados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Llerena» (sent. el 1 7V200S), en la medida que encuentro suficientemente acreditada en la litis la existencia de una seria y fundada sospecha de parciali-dad, suficiente para apartar al magistrado recusado. Se sostuvo en dicho precedente que «la imparcia-lidad objetiva se vincula con el hecho de que el Juzgador muestre garantías uficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso.

Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos [… ] en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático» (v. C. S. N. , causa cita, consid. 130, voto de los doctores Zaffaroni y Highton de Nolasco; asimismo, en sentido coincidente, con referencias al sistema interamericano de protección de derechos humanos, v. onsid. 8 del voto del doctor Pe-tracchi; voto del doctor Hitters en C. 92. 349, sent. del 12V1112009). De las consideraciones elaboradas por los mi-nistros doctores Zaffaroni, Highton de Nolasco y Petracchi, que dieron solución al caso mediante una interpretación ampliada del instituto de la recusación, se desprende que el mismo resulta un mecanismo «conducente para lograr la imparcialidad del juzgador, ya que impide que éste continúe con su actividad en el proceso, ya sea por estar relaciona-do con las personas que intervienen en el procedimiento, con el objeto o materi 0 18