Igv en la primera venta de inmuebles
Igv en la primera venta de inmuebles gy PERCYZARATE acKa6pR 02, 2010 13 pagos GVEL IGV Y EL IMPUESTO DE ALCABALA APLICABLES EN LA 1 PRIMERA VENTA DE INMUEBLESI ¿EXiSte relación directa entre ambos impuestos? * Mario Alva Matteucci* INTRODUCCION. INTRODUCCION. – Tanto en la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo como en la Ley de ributación Municipal, existe un hecho imponible gravado con dos impuestos cuya recaudación corresponde a distintas Administraciones tributarias.
Por un lado tenemos al Impuesto General a las Ventas que grava la operación consistente en la primera venta que efectúan os constructores de los inmuebles los cuales sólo pagarán el Impuesto General a I strucción, mas no or 13 Sv. ipe to Swp to page así sobre el valor del re de Alcabala 2 que gra las tr permitiendo que en por una empresa con o nemos al Impuesto propiedad, sferencia efectuada le, solo estará gravada con el valor del terreno. El problema que se presenta es con respecto a la valorizacion del terreno para efectos del pago de los respectivos impuestos.
Por ello, el presente informe pretende dar luces sobre el tema. Abogado. Colaborador especial de Análisis Tributario. Miembro del Instituto de Estudios Tributarios (IET). Miembro de la Comisión de Derecho Tributario del Colegio de Abogados de Lima. Profesor del «Programa de Diplomado en Tributación» de la Universidad Nacional de Piura. Profesor del «Post Título e en Gestión Tributaria» de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del «Diplomado en Gestión y Consultoría Tributaria» de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. profesor de la universidad privada San Juan Bautista.
ALVA MATTEUCCI, Mano y LOPEZ – AMERI CACERES, Susana. «La valorización de los terrenos en la primera venta de inmuebles. Problemas de aplicación del Reglamento de la Ley del IGV luego e las modificaciones efectuadas en el año 2000″. Efectuada en la Revista Análisis Tributario. Volumen XIII – Nro. 156. Enero 2001. Recomendamos la revisión del artículo en mención, toda vez que allí se expone el problema existente en el año 2000 al haberse variado hasta en tres oportunidades la forma de exclusión del valor del terreno para efectos del cálculo del IGV. 2 ALVA MATTEUCCI, Mario. Antecedentes legislativos del Impuesto de Alcabala. Análisis de la legislación que lo regula desde 1558 hasta la fecha». Efectuada en la Revista del Foro. Año MMII – NO 1. Abril 2002. Revista editada por el Colegio de Abogados de Lima. CON RESPECTO AL IMPUESTO GENERALA LAS VENTAS. VENTAS. – Operación gravada. Es necesario precisar que tal como lo dispone el literal d) del Artículo 1c del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos se considera una operación afecta al mencionado impuesto.
Definición de constructor. Si se revisa el literal e) del Artículo 30 de la misma Ley, encontramos la definición del término constructor, considerando como 2 3 Artículo 30 de la misma Ley, encontramos la definición del érmino constructor, considerando como tal a cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido total o parcialmente por un tercero para ella.
La habitualidad para determinar cuando se considera constructor a una persona, se encuentra definida en el artículo 4 numeral 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, en donde se establece que se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. En caso de tratarse de un solo contrato en el que se vende dos Inmuebles, el reglamento establece que la primera de las transferencias es la de menor valor.
Nacimiento de la obligación tributaria. para efectos tributarios, se considera que en el caso de la primera venta de inmuebles, la obligación tributaria nace o se origina en la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total; tal como lo establece el literal f) del Artículo 40 de la LIGV. Base imponible. El articulo 130 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, determina que la primera venta de inmuebles stá constltuida por el ingreso percibido con exclusón del correspondiente valor del terreno.
De esta manera es posible establecer la determinación de la base imponible. En el mismo sentido, el artículo 71 de la misma Ley, ha establecido que la venta de inmuebles g 3 imponible. En el mismo sentido, el artículo 71 de la misma Ley, ha establecido que la venta de inmuebles gravada con el impuesto General a las Ventas no se encuentra afecta al Impuesto de Alcabala, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno. CON RESPECTO AL IMPUESTO DE ALCABALA. Operación gravada. –
Es necesario precisar que tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley de Tributación Municipal, se encuentran gravadas con el Impuesto de Alcabala las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, Incluyendo las ventas con resema de dominio. El artículo 22 de la misma Ley considera que la primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al Impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno. Definición de constructor.
Ni en la Ley de Tributación Municipal ni en ninguna otra norma que tenga elación con el tema municipal existe una definición del término «constructor. Sin embargo, es necesario comentar que en el caso de las Municipalidades existe una forma de identificar a las empresas constructoras de inmuebles de una manera muy simple, solamente se le requiere a aquella persona que señala que es constructor que demuestre su condición adjuntando la copia de inscripción en el RUC, en donde debe figurar como rubro del negocio «construcción de edificios».
Nacimiento de la obligación tributaria. Para efectos tributarios, se considera que en el caso del Impuesto de Alcabala el nacimiento del tr 0F 13 tributarios, se considera que en el caso del Impuesto de Alcabala el nacimiento del tributo se da en la oportunidad que una persona adquiere un predio, sea a título oneroso o gratuito. De este modo el impuesto en mención se considera un tributo de realización inmediata. Base imponible.
El artículo 240 de la Ley de Tributación Municipal, aprobada mediante Decreto Legislativo Na 776, determina que la base imponible del impuesto es el valor de autoavalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia, ajustado por el índice de Precios al por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Se debe precisar que no se encuentra afecta al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 IJIT del valor del inmueble, tal como lo determina el artículo 250 de la Ley de Tributación Municipal.
LA VALORIZACION DE LOS TERRENOS EN EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS. – En el caso del IGV es interesante señalar que la regulación existente en el tema de la valorización de los terrenos para efectos de determinar su exclusión ha sufrido varias modificaciones Es pertinente mencionar a continuación cuales an sido los criterios de valonzación utilizados desde el año 2000 hasta la fecha. NORMA APLICABLE PERIODO DE VIGENCIA Vigente hasta el 29 de jumo de 2000. CRITERIO DE VALORIZACION DEL TERRENO D. S. Na 136-96-EF D. N. NO 064-2000-EF D.
S. NO 111-2000-EF s 3 D. S. N0150-2000-EF D. S. NO 064-2001 -EF Valor arancelario oficial actualizado con la variación experimentada por el índice de Precios al por Mayor (IPM). Valor de adquisición o ingreso al patrimonio debidamente registrados en los libros contables, actualizado de Vigente desde el 30 de junio acuerdo a las normas sobre hasta el 11 de octubre de ajuste por inflación. 000. Solo en aquellos casos que no se acredite la contabilización, se considera el valor arancelario oficial del ejercicio en que se efectúe la venta.
Vigente desde el 12 de Valor del terreno representa el octubre de 2000 hasta el 31 del valor total de la de diciembre de 2000. transferencia del inmueble Valor de adquisición o ingreso al patrimonio debidamente registrados en los libros contables, actualizado de Vigente a partir del 1 de acuerdo a las normas sobre enero del 2001 hasta el 15 de ajuste por inflación. abril del 2001. Solo en aquellos casos que no se acredite la contabilización, se considera el valor arancelario ficial del ejercicio en que se efectúe la venta.
Valor del terreno representa el Vigente a partir del 16 de 50% del valor total de la abril del 2001. transferencia del inmueble LA VALORIZACION DE LOS TERRENOS EN EL IMPUESTO DE ALCABALA. – En el caso del Impuesto de Alcabala la valorización de los terrenos se da en aplicación de las normas que regulan el Impuesto Predial. De este modo, para hallar el valor de un terreno basta solo con multiplicar el valor arancelario que aparece en los planos básicos arancelarios por el número de metr 6 3 multiplicar el valor arancelario que aparece en los planos básicos rancelarios por el número de metros cuadrados del mismo. 3 Cabe señalar que los planos básicos arancelarios son preparados por el Consejo Nacional de Tasaclones – CONATA y aprobados por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, mediante Resolución Ministerial. Como todos conocemos el valor de los terrenos al aplicar las reglas del Impuesto Predial es siempre menor al valor comercial de los mismos, con lo cual el valor comercial y el valor del autoavalúo no guardan relación ni equivalencia.
Al hacer una comparación de las normas que regulan el valor de los terrenos ara efectos de proceder a su exclusión en el caso del IGV y en el Impuesto de alcabala, podemos afirmar que hasta el 29 de junio del 2000, es decir hasta la vigencia del Decreto Supremo NO 136-96-EF, existía una total equivalencia en la las normas de ambos impuestos, toda vez que el valor del terreno para efectos del IGV como del Alcabala era el valor arancelario oficial actualizado con la variación experimentada por el Índice de Precios al Por Mayor (IPM).
De tal modo que exist[a una especie de espejo al comparar ambos tributos. Situación que empieza a vanar con la dación del Decreto Supremo NO 064-2000-EF desde l 30 de junio del 2000 y con las modificaciones efectuadas además con la entrada en vigencia de los Decretos Supremos Na 1 11-2000-EF, NO y NO 064-2001 -EF. LA HABITUALIDAD PARA EFEcros DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS. VEN AS. – El artículo HABITUALIDAD PARA EFECTOS DEL IMPUESTO GENERALA LAS VENTAS. VENTAS.
El articulo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo 055-99-EF señala como operación gravada en su inciso d) la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. La misma ley desarrolla el concepto de constructor señalando como tal: Cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente para ella.
A su vez el Reglamento de la ley en el numeral 1 del artículo 40 señala que se callfica a un contribuyente como habitual para efectos del Impuesto General a las Ventas de acuerdo a lo siguiente: . HABITUALIDAD para calificar la habitualidad a que se refieren el inciso e) del Artículo 30 y el Artículo 90 del Decreto, la SONAT considerará la naturaleza, monto o frecuencia de las peraciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó.
Tratándose de lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 30 del Decreto, se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor.
Como se aprecia la Ley y el Reglamento establecen los criterios que debe seguirse para considerar a un 13 precia la Ley y el Reglamento establecen los criterios que debe seguirse para considerar a una persona como constructor habitual y de ser el caso gravar con el Impuesto General a las Ventas la transferencia de un inmueble, efectuado por este siempre que sea la primera.
Sin embargo, se debe señalar que los criterios utilizados por la propia Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y su Reglamento, en cuanto a la calificación de «Habitualidad» solo operaría respecto de personas naturales, ya que las operaciones que realicen las personas jurídicas siempre se considerarán gravadas con el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas. En consecuencia, el constructor puede ser cualquier persona, sea esta natural o jurídica y solo en el caso de tratarse de una persona natural, se deberán aplicar las reglas de la habitualidad.
Por lo tanto la calificación de constructor no depende del objeto social, (no se requiere ser persona jurídica), sino que basta que este se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos por ella. Como puede observarse las normas del Impuesto General a las Ventas, no toman en cuenta las disposiciones del objeto social contenidas en el Estatuto de una mpresa para efectos de clasificar las actividades realizadas por estas. por el contrario, la Administración Tributaria emplea para dicho análisis las circunstancias de la realidad económica, según se establece en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario.
En tal sentido, será constructor quien llev Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario. En tal sentido, será constructor quien lleve a cabo habitualmente transferencia de inmuebles construidos por cuenta suya y no quien incluya en su objeto social la actividad de construcclón. ¿SE CONSIDERA LA HABITUALIDAD EN EL IMPUESTO DE ALCABALA?. ALCABALA?. En el caso del Impuesto de Alcabala no existen normas que consideren la habitualidad para efectos de considerar a una persona natural como constructor.
Por lo cual muchas municipalidades sólo aceptan para efectos de aplicar la exclusión del valor de la fábrica (valor de la construcción) señalado en el artículo 22 4 de la Ley de Tributación Municipal, que el constructor sea una persona jurídica dedicada a la actividad de construcción de edificios. Cabe preguntarnos ¿por qué existe esa diferencia de trato? , mientras que para efectos del IGV el «constructofl puede ser una persona natural con habitualidad en a actividad de construcción de edificios o una persona jur[dica, en el caso del Impuesto de Alcabala no sucede así.
Consideramos que la misma definición de «constructor utilizada para efectos del IGV debe ser aplicable para el Impuesto de Alcabala. Si bien la Ley de Tributación Muncipal utiliza el término «empresa constructora», este no debe entenderse en la acepción societaria del mismo, sino como la conjunción de capital y trabajo destinada a realizar una determinada actividad económica. En ese sentido, es empresa constructora, tanto la persona jurídica como la persona natural. Además, en el caso específico de