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INFORME LA OBLIGACION TRIBUTARIA Art. 15. – Concepto. – Obligación tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley. NACIMIENTO Art. 18. – Nacimiento. – La obligación tributaria nace cuando se realiza el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo.
CARACTERISTICAS 1. Es un vínculo juridi 2. Vínculo de carácte 3. Prestación Jurídica 4. La obligación es de OF4 p rso OBLIGACION CIVIL Y TRIBUTARIO Así lo establece nuestro código civil en el Art. 666. – Derechos personales o créditos son los que pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o solo la disposición de la ley, ha contraído las obligaciones correlativas (dos personas), como el que tiene con el prestamista con su deudor por su dinero.
Obligación tributaria Vinculo jurídico en virtud de cual el estado, denominado sujeto activo exige un deudor, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria (monetaria) excepcionalmente en especies. K0MaHAa I ecwposawe OKHO Cnpa3Ka Art. 23. es el ente público acreedor del tributo. Sujeto pasivo Art. 24. – Es la persona natural o jurídica que, según la ley, esta obligada al cumplimento de las prestaciones tributarias. Contribuyente Art. 25. – es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la prestación tributaria por la verificación del hecho generador.
EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Los plazos para la presentación de la declaración, varian de acuerdo al noveno dlgito de la cédula o RUC, de acuerdo al tipo de contribuyente: Noveno Digito Personas Naturales Sociedades 10 de marzo 10 de abril 2 12 de marzo 12 de abril 3 14 de marzo 14 de abril 4 16 de marzo 6 de abril 5 18 de marzo 18 de abril 6 20 de marzo contra el mismo sujeto activo, por títulos distintos del tributarlo, reconocidos en acto administrativo firme o por sentencia ejecutoriada, dictada por órgano jurisdiccional.
No se admitirá la compensación de créditos con el producto de tributos recaudados por personas naturales o jurídicas, que actúen como agentes de retención o de percepción. No se admitirá la compensación de obligaciones tributarias o de cualquier otra naturaleza que se adeuden al Gobierno Nacional y demás entidades y empresas de las Instituciones del Estado, con títulos de la deuda pública externa De la confusión Art. 53. – Confusión. Se extingue por confusión la obligación tributaria, cuando el acreedor de ésta se convierte en deudor de dicha obligación, como consecuencia de la transmisión o transferencia de los bienes o derechos que originen el tributo respectivo. De la remisión Art. 54. – Remisión. – Las deudas tributarias sólo podrán condonarse o remitirse en virtud de ley, en la cuantia y con los requisitos que en la misma se determinen. Los intereses y multas que provengan de obligaciones tributarias, podrán condonarse por resolución de la máxima autoridad tributaria correspondiente n la cuantia y cumplidos los requisitos que la ley establezca.
De la prescripción Art. 55. – Plazo de prescripción de la acción de cobro. – La obligación y la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete años, desde aquella en que debió presentarse la corre 3 que debió presentarse la correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado. Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripción perará respecto de cada cuota o dividendo, desde su respectivo vencimiento.
En el caso de que la administración tributaria haya procedido a determinar la obligación que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el inciso primero de este articulo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado.
La prescripción debe ser alegada expresamente por quien retende beneficiarse de ella, el juez o autoridad administrativa no podrá declararla de oficio. Art. 56. – Interrupción de la prescripción de la acción de cobro. – La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor o con la citación legal del auto de pago.
No se tomará en cuenta la interrupción por la citación del auto de pago cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse por más de dos años, salvo lo preceptuado en el articulo 247, o por afianzamiento de las obligaciones tributarias discutidas. Consultora y Aseguradora del Pacífico CAP www. consultorasdelecuador. com