Jornada de trabajo
Jornada de trabajo gyuanesapaula 110R5pR 16, 2011 12 pagos Inexistencia del vinculo laboral González, Susana Esther c. Descalzi, Delia DINA Hechos: – Ingresó a trabajar para la demandada en febrero de 1986 – Cumpliendo tareas de semicio doméstico, cuidado de vivienda y manutención de jardines, conducción de vehículo, cuidado de hijos y de esposo enfermo, y trámites. – Cuando la accionad PACE 1 or12 donde continuó trab nd -No estaba registrad vacaciones. epartamento en normalmente, ia aguinaldos ni -A partir del año 2005 la demandada comenzó a proferirle malos tratos, negándole el acceso al edificio y amenazándola con espedirla. -La jornada de trabajo no superaba el horario dispuesto por el régimen de servicio doméstico de cuatro horas, aun cuando en ocasiones se la utilizaba fuera de horario para realizar compras o pago de impuestos. No trabajaba los días jueves, pero sí los días sábados medio día. Por lo que la demandada la consideró excluida del régimen de servicio doméstico. ituación laboral. -La accionada le respondió el 14/06/2005 desconociendo que la actora hubiese estado esperando ingresar, y emplazándola a retomar el sewicio, bajo apercibimiento de prescindir de sus servlclos. Reanudó sus tareas y el día de cobro se le pretendió descontar los días 13 y 14 de junio, por lo que intimó a la empleadora, siendo despedida verbalmente el 01107/2005, por lo que la emplazó nuevamente para que le aclare su situación laboral y pague los salarios adeudados. a accionada le comunicó que prescindía de sus servicios sin relación de dependencia, arrogándose la facultad de calificar la relación excluyéndola del sistema legal de empleo doméstico. Sosteniendo que la relación laboral no encuadra en el régimen de semicio doméstico, atento a que la jornada legal no excedió las uatro horas diarias y que sólo trabajaba cuatro días a la semana. -La demandada, en tanto no solo realizó tareas de servicio doméstico, sino que también efectuó otras labores. Comparece la demandada Niega la existencia de relación laboral, sosteniendo que se trató de una vinculación de naturaleza civil, por lo que plantea defensa de falta de acción. -Manifiesta que la remuneración pactada fue de $3,00 la hora de trabajo, siendo lo máximo que llegó a percibir la actora $ 180 en el mes. – Que solo adeuda el mes de julio de 2005. -Sostiene que no le consta que haya concurrido a su domicilio y ue no se le abriera la pue edificio carece de po 2 OF concurrido a su domicilio y que no se le abriera la puerta, ya que el edificio carece de portero eléctrico. Que sin averguar telefónicamente, remitió telegrama emplazándola, sin tener en cuenta que tiene 79 años de edad y por lo que pudo no haber escuchado el timbre, o si este funcionaba bien. – le abonó los dras 15/06 y 18/06, dándole además adelantos, por lo ante los emplazamientos formulados es que decide prescindir de sus servicios anunciándole el importe adeudado, el cual nunca fue a retirar.
Impugna la liquidación efectuada por la actora por las razones ue expresa Pautas para determinar la inexistencia del contrato de trabajo: La actora invoca en sustento de lo que reclama en autos la existencia de un vínculo de trabajo, denuncia que ingresó a trabajar para la demandada en febrero de 1986 cumpliendo tareas de servicio doméstico, cuidado de vlvienda y manutención de jardines, conducción de vehículo, cuidado de hijos y de esposo enfermo, y trámites, con una jornada de trabajo que no excedió las cuatro horas diarias y que solo trabajaba cuatro días a la semana, por lo que no encuadra en el régimen de servicio doméstico, pero que si se encuadra en las normas de la L. C. T. , en tanto no solo realizó tareas de servicio doméstico, sino que también efectuó otras labores.
Por su parte el accionado niega la realización de tareas de mantención de jardines, cuidado de vivienda, de hija y de esposo enfermo, de conducción de vehículo, pago de impuesto y trámit V vivienda, de hija y de esposo enfermo, de conducción de vehículo, pago de impuesto y trámites fuera de horario, sosteniendo que se trató de una vinculación de naturaleza civil de servicio doméstico, en virtud de estar excluida expresamente de la ley de contrato de trabajo y del régimen de servicio doméstico, por lo ue plantea defensa de falta de acción. Conforme el propio reconocimiento de la accionante, la relación laboral no excedió las cuatro horas diarias y cuatro dras a la semana, lo que resulta coincidente con la prueba aportada. Ante la falta de amparo del régimen de servicio doméstico (que lo excluye por no reunir los requisitos mínimos en cuanto a la jornada laboral) resulta de aplicaclón la L. C. T. , que si bien también la excluye en su art. 2 inc. b, plantea la inconstitucionalidad de dicha norma a fin de que se aplique el R. C. T..
El personal de servicio doméstico se encuentra expresamente xcluido de la ley de contrato de trabajo (art. 2 LCT) En el orden nacional dicha actividad se encuentra normada por el Dec. ley 326/56. Asimismo el art 10 del Decreto ley establece que esta ley no es de aplicación a los trabajadores que trabajan menos de cuatro horas por día, o lo hacen menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador. De la normativa reseñada surge que las tareas domésticas cuyo tiempo de prestación es menor a cuatro horas diarias o cuatro días a la semana, se encuentran excluidas del dec. 326/56 como así también de la ley de contrato de tr 40F semana, se encuentran excluidas del dec. 26/56 como así ambién de la ley de contrato de trabajo (art. 20 inc. b), por lo que en consecuencia, las situaciones como la que nos ocupa, estarían sometidas a la regulación que a la locación de servicios da el Código Civil. En relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la L. C. T. , entiendo que el mismo no resulta procedente, en tanto admitir el mismo en el caso concreto de autos, implicarla situar en una mejor posición a la persona que desarrolló tareas por debajo de la jornada legal minima dispuesta en el Régimen de Servicio Doméstico (al aplicársele el régimen de la L. C. T. mas beneficloso) lo cual resulta ilógico. r lo que arribo a la conclusión que la vinculación entre la actora y la demandada está excluida de la normativa de la LC. T. , por lo que corresponde considerar que no existió relación laboral entre las partes. El Dr. Fernando J. Nicolau dijo: El Tribunal en Sala Unipersonal, Resuelve: Rechazar la demandad incoada por Susana Esther González en contra de Delia Dina Descalzi En conclusión: Las normas en las cuales se funda el fallo son: – Dec. ley 326/56, Establece que no es aplicable a los trabajadores que trabajan menos de cuatro horas por día, o lo hacen menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador. Decreto ley en el cual fundamenta su reclamo la actora pero, no encuadra en los requisitos de la misma -LCT art. 2, Inc. ) Indica que Las disposiciones de esta ley no s OF V requisitos de la misma serán aplicables: b) A los trabajadores del servicio doméstico, Lo que implica que al trabajador no se le aplique esta ley. -Cod. Civil en sus Arts. 1623/1 624 y sig. , Contrato de ocación de Servicio La prestación que realizaba la actora encuadra en esta figura, que se encuentra regulado en los sig. Arts. : Art. 1623. -La locación de servicios es un contrato consensual, aunque el servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las artes debe entregar. Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones de este Código sobre las «Obligaciones de hacer». Art. 1624. El servicio de las personas de uno y otro sexo que se conchavaren para servicio doméstico, será juzgado por las ordenanzas municipales o policiales de cada pueblo. Serán también juzgadas por las disposiciones especlales, las relaciones entre los artesanos y aprendices, y las entre los maestros y discípulos. El servicio de los empresarios o agentes de ransportes, tanto por tierra como por agua, tanto de personas como de cosas, por las leyes del Código de comercio y por las de este Código, respecto a la responsabilidad de las cosas que se les e ntrega. Existencia del vinculo laboral Villacorta de Montenegro Liliana Alicia c. Wilma Bercezio de Cervign Entabla dema 6 OF V Centign Entabla demanda laboral en contra de la Sra.
Wilma Bercezio de Cervigni, persiguiendo el cobro de la suma de pesos dieciocho mil doscientos cincuenta y nueve con ochenta y cinco centavos ($ 18. 259,85), con más intereses, que la demandada le adeuda – La actorta en el mes de noviembre de 1996 comenzó a trabajar n relación de dependencia laboral en calidad de personal de semcio doméstico. – Realizaba todo tipo de tareas como ser limpieza domiciliaria, tanto en el interior como el exterior, lavado, planchado, mandados, cumpliendo en dichas funciones una jornada laboral de 5 hs. diarias (de 8 a 13) de lunes a sábados y la mayoría de las veces de lunes a lunes inclusive, dependiendo de la necesidad de su empleadora. por esas funciones se le abonaba una remuneración mensual de $ 140, importe que se disminuía a la suma de $ 100 cuando su empleadora realizaba algún viaje de placer, a pesar de que antenía fielmente su rutina y horario de trabajo. – Desde el inicio de la relación nunca ha percibido su sueldo en forma completa a pesar de los reiterados reclamos verbales que realizaba; nunca se le otorgaron francos compensatorios, ni se le abonaron horas extras, ni vacaciones, ni S. A. C. – Siempre ha prestado sus servicios con lealtad, responsabilidad, eficiencia, capacidad y diligencia, no recibiendo igual trato de parte de su empleadora ya que de vez de aumentar el sueldo en vari diligencia, no recibiendo igual trato de parte de su empleadora ya que de vez de aumentar el sueldo en varias oportunidades y a su ntojo, le realizaba descuentos. Cansada de trabajar sin obtener una recompensa económica acorde a lo establecido y ante el distracto unilateral, arbitrario y sin causa justificada de parte de la empleadora remite telegrama con fecha 29/01/07 en donde la intima por 24 hs. para que fije posición laboral, en caso contrario se considerará injuriada y despedida sin justa causa. – Al no obtener respuesta, con fecha 06/02/07, remite nuevo telegrama en donde habiendo vencido el plazo a los efectos de aclarar su situación laboral, hace efectivo el apercibimiento considerándose injuriada y despedida exclusiva culpa de la atronal, intimándola para que en el plazo de 48 hs. le abone diferencias de haberes, antigüedad, vacaciones, indemnizaciones y demás rubros. Con fecha 13/02/07, recibe carta documento en donde la demandada textualmente le dice: «Habiéndose desempeñado como trabajadora autonoma, nunca mantuvimos relación laboral dependiente, por lo que no sólo no puede considerarse en situación de despido, sino que tampoco corresponde haga valer apercibimiento alguno ni reclame el pago de indemnización de ningún tipo. Niego adeudarle suma alguna por ningún concepto. Rechazo intimaciones y apercibimientos por improcedentes. Negando odos los hechos, especialmente la fecha de Ingreso, la categoría, las actividades, la jornada laboral, especialmente la fecha de ingreso, la categoría, las actividades, la jornada laboral, y los rubros reclamados. La demandada esgrime que lo cierto es que la actora presta sewicios domésticos a distintas familias del medio. -Que vive sola, es activa, y su situación económica es de relativa estabilidad por lo que le permite viajar con frecuencia, y en los períodos en que permanece en su casa contrata servicios domésticos por hora, ya que por su modo de vida hacen innecesario contar con servicio doméstico permanente. Que la actora nunca fue dependiente, sólo se desempeñó por horas algunos días de la semana, trabajando tres días a la semana, con una jornada de tres horas y a veces se extendía media hora más, y la actividad que realizaba nunca requería más tiempo de trabajo. Que la actora no trabajó nunca ni los días ni los horarios reclamados por ende nunca se logró configurar una relación laboral entre ellas. Pautas para determinar la existencia del contrato de trabajo No es un hecho controvertido de que la actora realizaba en el domicilio de la demandada tareas domésticas; esto es así ya que stá expresamente reconocido por la accionada Pero es hasta donde llegan las coincidencias de las partes. La cuestión central, Sra. Liliana Villacorta de Montenegro, alega de que sus servicios laborales están contemplados y comprendidos dentro del marco legal del Decreto-Ley 326/56, y su Decreto Reglamentario NO 7979/56 y sus modificatorias. La contr Decreto-Ley 326/56, y su Decreto Reglamentario NO 7979/56 y sus modificatorias. La contraparte Sra.
Wilma Bersezio de Cervigni, por el contrario, niega las jornadas de trabajos y los horarios expresados por la actora, sosteniendo enfáticamente que no trabajaba más de tres oras diarias y que a veces se podía exceder en media hora más, pero que sólo trabajaba tres días por semana y eventualmente y por razones excepcionales podía llegar a cuatro días semanales de lo que se infiere que para la accionada no es aplicable aquellos dispositivos por cuanto no se darían los presupuestos legales para que el mismo sea operativo. Los requisitos, necesarios para que el «servicio doméstico’ quede dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Personal Doméstico (Dec. Ley 326/56), Considera que los trabajadores del servicio doméstico son aquellos que tienen una antigüedad no inferior a un mes y su ornada de trabajo es, al menos, de cuatro dras a la semana y cuatro horas por día. Con los testimonios brindados en la causa la accionarte no ha podldo acreditar, salvo el periodo expllcltado por el hermano de la demandada, que sus tareas domésticas cumplieran con el umbral mínimo establecido en el Estatuto del Servicio Doméstico. La prueba producida, y valorada a la luz de la sana crítica, no tiene, a mi entender, suficiente entidad probatoria para poder sostener que la actora trabajara de 8 a 12 hs. de lunes a sábado como lo alegó en su demanda. Puede sostenerse que la pr 2