LAS PARTES DEL PROCESO CIVIL

agosto 24, 2018 Desactivado Por admin

LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL SUMARIO: 1. Introducción. 2. La relación procesal. 3 Concepto de parte. 4. Sus lugares o posiciones en el proceso. 5. Clasificación de las partes: A. Parte principal y parte accesoria. B. Partes simples. C. Parte múltiple o plural. D. Parte material y formal. E. Partes originales y partes inten,’inientes. 6. Requisitos de las partes: A. Capacidad para ser parte. B. Capacidad procesal (legitimatio ad procesum). C. La legitimación en la causa (legitimatio ad causam). D. La postulación. 7. El litisconsorcio y sus clases: A. Concepto. B.

Listisconsorcio activo, pasivo y mixto. C. Litisconsorcio voluntario. D. El listisconsorcio necesario. E. Litis consorcio sobrevenido. F. Efectos del litisconsorcio. 8. La Svipe nextp intervención del terc 9 terceros en los proce s (tercerías). C. La inte nción D. La intervención pr cotitulares. b) La cita a intervención de n el juicio ejecutivo o litisconsorcial. Los terceros cia del pleito. c) Citación al acreedor hipotecario. d) La citación del legitimado para intervenir (laudatio o nominatio auctoris). e) La citación del tercero pretendiente. f) Citación en caso de fraude o colusión. . Apelación de terceros y otros medios de protección. 10. Sucesión rocesal: A. Concepto, fundamento y requisito. B. Supuestos de sucesión procesal: a) Extinción de las personas jurídicas. b) Fallecimiento de las personas naturales. c). Cesión del crédito o cosa litigiosa Swipe to kdew next page litigiosa. 11. La sustitución procesal: A. Concepto. B. Hipótesis. Diferencias entre la sucesión y sustitución procesal. 1. Introducción 12. Hace aproximadamente un año se creo una comisión encabezada por la magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Dra.

Ligia Molina Arguello, jueces y magistrados de las jerarquías de la jurisdicción civil, asesorada por dos procesalistas españoles, on la delicada tarea de redactar un Código Procesal Civil que regule un proceso oral, fundado en los principios de oralidad, inmediación, concentración, sana crítica y publicidad. La labor de la comisión ha sido ardua y desinteresada, a quien le deseo éxito. Su objetivo es sustituir al Código de Procedimiento Civil de 1906, escrito, desconcentrado, lento y formalista, por el proceso oral. Este cuerpo de leyes ha recibido muchas reformas, que ayudaron a mejorar la marcha del proceso, pero no tocaron las crisis procesales2 y otros temas que lo hacían lento, las que lantee corregir al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mientras con calma se estudiaba la factibilidad y posterior redacción del Proyecto del nuevo código,3 teniendo presente la experiencia del nuevo Código Procesal Penal acusatorio y oral que absorbe gran parte de recursos económicos y energía del poder judicial para su funcionamiento, en una sociedad que sufre los embates de una delincuencia poderosa, económicamente rica, técnica y con capacidad para infiltrar al Estado y usar el garantismo amplísimo de dicho código para evadir la ley.

Cuatro de las piezas fundamentales del sistema penal,4 tiene serios problemas al nfrentarse con la delincuencia a enfrentarse con la delincuencia al carecer del suficiente personal especializado y el equipo técnico adecuado por la falta de recursos económicos. El desafío más grande y riesgoso es redactar un nuevo código, y más grande aún ponerlo a funcionar. El codificador o codificadores pueden enfrentarse a las situaciones siguientes: a) Poner en vigencia un código extranjero como se hizo en Nicaragua al sancionar el Código Civil de Bello el 25 de enero de 1867 y después el Reglamento del Registro Conservatorio de Chile, aprobado en nuestro pa’s el 6 de julio de 1877.

Posiblemente en esa época fue lo mejor que se pudo hacer porque era el primer Código Civil nacional y el primer Registro Público de Nicaragua y no existía la experiencia necesaria para hacer uno propio. Evidentemente ésta no es la solución actual, pues la Ciencia del Derecho progresa y el exceso a la información es hoy fácil, existen juristas especializados y, por lo tanto, se pueden hacer códigos adecuado a nuestras realidades. Existe un Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica que puede ser un documento importante de trabajo. Debemos tener mucho cuidado con la presión de los gobiernos xtranjeros y los organismos internacionales se interesan en la aprobación de leyes que ellos consideran importantes para el país.

Son leyes uniformes, enlatadas, con lenguaje y figuras jurídicas difícil de entender, para las cuales Nicaragua no se encuentra en condiciones de hacerlas efectivas. Un Código o ley es un traje a la medida, no comprada en el Súper Mercado de los confeccionados e traje a la medida, no comprada en el Súper Mercado de los confeccionados en serie que después no hacer bien y no queremos o podemos usarlo. b) Es posible que los codificadores copien de diferentes sistemas. Es lo que hicieron nuestros codificadores al redactar el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil vigente, lo cual puede crear contradicciones, incoherencias y dificultades en su interpretación, por lo que no es conveniente adoptar este sistema de redacción.

El Derecho Comparado esta considerado como una nueva rama del Derecho, que entre sus funciones, según Guiseppe de Vergottini,5 tiene las siguientes: presenta un método que permite la adquisición de nuevos conocimientos; de comprobación de los datos referentes a los ordenamientos examinados; facilita la comprensión de los institutos propios del ordenamiento que e toma como referencia; sirve de auxilio para la interpretación, pues es un método de interpretación añadido a los formulados por Savigny: el método literal, sistemático, histórico y teleológico, calificado el comparativo por Háberle como el quinto método; función de auxilio en la preparación de textos normativos, lo que es muy importante, pero admite que no debe caerse en el error de aceptar el trasplante de los textos extranjeros al ordenamiento local sin comprobar si las soluciones ofrecidas interesan al país, pues los factores nacionales pueden rechazar tales trasplantes; undón de auxilio a la armonización e información normativa. Es muy importante en la codificación el estudio del Derecho Comparado, con mayor razón en un mundo globalizado, pero debe tenerse mucho cuidado en Derecho Comparado, con mayor razón en un mundo globalizado, pero debe tenerse mucho cuidado en no caer en trasplantes que rechace nuestro cuerpo social. c) Desechar todo el acervo jurisprudencial, de cultura jurídica, de interpretaciones que durante más de cien años han calado profundamente en la mente de nuestros juristas y escuelas de derecho.

Buena parte de esta riqueza debe ser incorporada al uevo Código y además ajustarse a nuestra situación económicas, cultural, sociales y políticas. No se trata de destruir todo el edificio y no ocupar el material útil. Los griegos en los tiempos antiguos solían preguntar al sabio Solón: «¿Cuál es la mejor Constitución? Él solía contestar: «Decime primero para qué pueblo y para qué época». No debemos olvidar ésta sabia contestación de Solón para continuar con paso firme. d) Tampoco se puede desechar las nuevas figuras jurídicas, los avances de la ciencia, la tecnología y la información, pero sin caer en la imitación y en el afán de estar a la moda. Este trabajo es un modesto aporte al cambio procesal y aprovecho la oportunidad para desearle éxito a la comisión. 2.

La relación procesal Abandonada la tesis privatista del proceso como contrato o cuasicontrato y la tesis de Sata, porque ya no reflejan su naturaleza jurídica, surgen las teorías publicistas que consideran al proceso y al Derecho procesal de carácter público, entre las que se encuentran: la teoría de la situación jurídica; el proceso como estado de ligamen; el proceso como servicio público, el proceso como reproducción jurídica de una interferencia real; el roceso como entidad jurídica compleja; y como reproducción jurídica de una interferencia real; el proceso como entidad jurídica compleja; y el proceso como institución. En virtud de la teoría de la relación procesa16, el proceso es sostenido por un tripode: el juez y las partes (demandante o acusador, demandado o acusado).

El juez es un tercero imparcial que administra justicia. Las partes son las que impulsan el proceso, y son parciales porque cada uno de ellos sostiene su verdad. Por tal razón, el proceso es un fenómeno dialéctico: la tesis es sostenida por el demandante, la antítesis por el demandado y la onclusión es la sentencia. Existe una relación de derechos y deberes procesales entre el juez y las partes, por un lado, y de otra, de las partes entre SL El juez está obligado a fallar y las partes frente al juez se obligan a sujetarse al fallo, a observar lealtad; las partes se vinculan entre sí por medio de derechos, 7 deberes,8 obligaciones9 y lealtades. Además las partes tienen poderes10 y cargas. 1 La relación es dinámica y compleja, de la cual surgen derechos, deberes, obligaciones y cargas, intervención de sujetos al proceso con posterioridad a las originales, las partes irán recibiendo istintas denominaciones en el desarrollo del proceso: apelante, apelado, ejecutante, ejecutado, con sus propias cargas, derechos y obligaciones. Tenemos, pues, tres sujetos en la relación jurídica procesal: el juez, el demandante y el demandado, pudiendo posteriormente intervenir terceros, en las formas que indicaré posteriormente. 3. Concepto de parte El concepto de parte está los conceptos de acción, 6 legitimación V proceso, tie parte El concepto de parte está vinculado con los conceptos de acción, legitimación y proceso, tiene pues, inicialmente un marcado fundamento procesal. 2 Parte es aquel que pide en su propio ombre o por medio de su representante la aplicación de la ley al demandado para obligarlo a que cumpla con lo ordenado en ella. Normalmente surge de un conflicto jurídico entre las personas, pero puede suceder que no estén presentes en el proceso el sujeto activo o el sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial, o ninguno de ellos. De aquí lo importante que es el concepto procesal de parte. Por esa razón expresa Giuseppe Chiovenda: «El concepto de partes se deriva del concepto del proceso y de la relación procesal. Es parte aquel que pide en propio nombre (o en cuyo nombre se pide) la actuación de una voluntad de la ley, y quel frente al cual es pedida.

La idea de parte viene dada, por consiguiente, por la litis misma, por la relación procesal, por la demanda; no hay que buscarla fuera de la litis y, en particular, a la relación sustantiva que es objeto de la controversia, ya que, por un lado, puede haber sujetos de una relación jurídica litigiosa que no están en el proceso (copropietarios, codeudores, etc. , que sean ajenos al pleito sobre la propiedad, sobre la deuda, etc. ), y, por otro lado, se puede deducir en juicio una relación sustantiva por una persona o frente a una persona que no sea sujeto de ella como cuando se pide la declaración de un derecho frente a un tercero, por ejemplo, Cód. Civ. , art. 126; como en las cuestiones entre acreedores concurrentes en la ejecución, en la quiebra, o entre acreedo 7 en las cuestiones entre acreedores concurrentes en la ejecución, en la quiebra, o entre acreedor ejecutante y tercero depositario; como en los casos de sustitución procesal. Se confirma también aqu[ la autonomía de la acción y la independencia de la relación procesal respecto de la sustantiva. «13 4. Sus lugares o posiciones en el proceso De la voluntad surge la posición de las partes y la de los terceros n el proceso, aunque existen intervenciones provocadas. La demanda es el instrumento que determina las dos posiciones fundamentales en el proceso: la parte demandante y la parte demandada, las cuales pueden ser simples, plurales o mixtas. De estas dos posiciones deriva el principio de la dualidad de las partes. El demandado puede convertirse en contrademandante y siempre se mantiene la dualidad.

La voluntad del demandante determina su posición porque nadie puede ser obligado a ser actor, salvo excepciones legales. 14 El proceso civil, lógicamente, no tiene existencia jurídica sin actor y demandado. La demanda es el acto constitutivo de dicho proceso. Con posterioridad pueden intervenir terceros en el proceso, integrándose con el demandante o demandado o coadyuvando con ellos o como terceros excluyentes, introduciendo en ésta última intervención un nuevo tema a decidir, en cuyo caso el tercero se convierte en actor y como demandados el demandante y demandado originarios. Por tal razón, Alcalá Zamora sostiene que no es posible la existencia del proceso con una sola parte ni con más de dos.

En materia penal, agrega, puede darse en apariencia el proceso de una sola parte cuando las funciones de acusador enal, agrega, puede darse en apariencia el proceso de una sola parte cuando las funciones de acusador y juez se refunden en un mismo titular; pues, además de ser peligroso y restringida actualmente su aplicación, en él se descubre, ya que no tres personas distintas, si tres posiciones diferentes, aunque dos de ellas separadas por un desdoblamiento psicológico, tan fácil de trazar sobre el papel como difícil de realizar en la práctica. La intervención de los terceros no deroga el principio de que no es posible la existencia de más de dos partes (o de dos posiciones de parte), ya que si son coadyuvantes se juntan a una e las partes reforzándola, y si son excluyentes introducen un nuevo proceso en el cual las primitivas partes aparecen como demandados y el tercero aparece como demandante. 15 5.

Clasificación de las partes Se hace esta clasificación como introducción esquemática para después desarrollarla en el lugar correspondiente. A. Parte principal y parte accesoria Atendiendo a la independencia o subordinación de sus pretensiones, las partes se dividen en principales y accesorias (los terceros coadyuvantes). Esta clasificación es criticada por Montero, Ortells y Gómez. Expresan: «A destacar, por fin, que especto del proceso sólo se puede ser parte o tercero, no existen posiciones intermedias de quasi parte o parte accesoria. Si la noción de parte atiende a quién está en el proceso, a quién lo hace, tratándose de un concepto meramente formal, no pueden existir figuras intermedias.

Se es o no es parte, tertium non datur». 16 Son partes principales el demandante, el demandado, los liticonsortes ne non datur’. 16 liticonsortes necesarios o voluntarios, los terceros excluyentes y el Ministerio Público, en los casos en que la ley exige su participación en defensa de los intereses de la sociedad, los enores, los incapaces o los ausentes. Son partes accesorias o secundarias los terceros coadyuvantes, ya que carecen de pretensiones propias e independientes, simplemente se adhieren a la pretensión de una de las partes. 3. Partes simples Si la demanda es presentada por una sola persona en contra de un solo demandado, las partes son simples.

Es el acreedor que le cobra a su deudor, es el demandante que pretende condenar a otra persona por los daños y perjuicios que le causó, es el demandante que reclama al demandado el cumplimiento de una obligación de hacer. C. Parte múltiple o plural Si la pretensión es de uno contra de varios, de varios contra uno, de varios contra varios, las partes son múltiples. Esta pluralidad de partes puede tener su origen en el litis consorcio, simple o voluntario, necesario u obligatorio, y en los supuestos de intervención adhesiva o coadyuvante. D. Parte material y formal Se suele desarrollar en la doctrina el concepto de parte en sentido material y parte en sentido formal. Son partes en sentido material los sujetos de la relación jurídica ntido formal, los sustancial del proceso. So 0 DF 69 representantes legales o c e las partes materiales.