mercantil l trabajo 02

agosto 29, 2018 Desactivado Por admin

El Contrato de Depósito Según lo dispuesto en el artículo 1749 del Código Civil venezolano, el depósito es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla. El depósito no siempre se trata de un contrato, ya que el secuestro judicial, que es una variedad del depósito, no es un contrato; y que presupone la recepción de una cosa ajena así como la doble obligación de cuidar de ella y restituirla. El depósito así definido se divide en depósito propiamente dicho y secuestro.

El depósito propiamente dicho es un contrato por el cual una ersona recibe la cosa mueble ajena con obligación de guardarla Y restituirla. 1. El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo p convención en contr OF9 cosas muebles. (Art. 2. El depósito propia con la finalidad de qu guardar de ella. De al por objeto sino ca ntrega de la cosa a obligación de uando el obrero deja herramientas en casa del patrono; cuando el visitante deja su sombrero o abrigo en el colgador de la casa que visita; cuando el cliente coloca su ropa en las perchas del restaurant; etc. . El depósito propiamente dicho obliga a restituir la misma cosa. Tradicionalmente se habla sin embargo del depósito irregular, en el cual la obligación de restituir se refiere a cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las entregadas. Obligación del deposit depositante Siendo el depósito un contrato sinalagmático imperfecto, el depositante queda sujeto a obligaciones surgidas de hechos distintos a la celebración del contrato Obligaciones del Depositario Las obligaciones del depositario se pueden reducir a dos: guarda y restituir la cosa recibida en depósito.

Elementos esenciales a la existencia y validez del Depósito propiamente dicho Además de los elementos esenciales a la existencia y validez de todos los contratos, el depósito propiamente dicho, por ser un contrato real, presupone la tradición de la cosa. No siendo un contrato traslativo no requiere que el depositante sea el propietario de la cosa dada en depósito. 1. Consentimiento En esta materia, la única especialidad es el carácter real del contrato. 2. Capacidad y Poder • El depósito no puede celebrarse válidamente sino entre personas capaces para contratar (art. 1754 C. C).

Sin embargo, si una persona capaz para contratar acepta el depósito hecho or otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones de un verdadero depositario, y pueden perseguirla el tutor, curador o administrador de la persona que hizo el depósito o ésta misma, SI llega a tener capacidad. En cambio, si el depósito se ha hecho por una persona capaz en otra que no lo sea, sólo tendrá el depositante acción para reivindicar la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario, o para que ésta le restituya la cantidad hasta la cual se haya enriquecido con la cosa o con su precio (art. 755), lo que no es sino la simple aplicación del derecho común (art. 349 precio (art. 1755), lo que no es sino la simple aplicación del derecho común (art. 1349). • Las reglas acerca del poder requerido para dar o recibir en depósito se deducen fácilmente si se tiene en cuenta que el depósito es, en principio, un acto de simple administración. 3. Objeto El depósito debe versar sobre una cosa mueble no fungible (salvo que se admita que es verdadero depósito el llamado depósito irregular). 4.

Causa La principal discusión sobre la materia es si la causa, del depósito consiste en la guarda de la cosa o en la disponibilidad de la misma. La prenda Es un contrato, mediante el cual, el deudor o un tercero a nombre de éste deudor, da al Acreedor una cosa mueble en seguridad de un crédito; cosa que debe ser restituida al quedar extinguida la obligación principal. (Ver Articulo 1. 837 C. C. V. , en concordancia con el Artículo 1. 843 C. C. V. ) Caracter[sticas 1) Es Unilateral: de él se derivan obligaciones sólo para una de las partes contratantes, que es el Acreedor. ) Sinalagmático Imperfecto: si el Acreedor efectúa gastos para el mantenimiento y conservación de la cosa, que deben ser devueltos por el Deudor o constituyente una vez extinguido el ) El contrato de Prenda es Real: se perfecciona con el consentimiento libre y manifiesto, con la entrega o tradición de la cosa. (Prenda Tradicional). 3 su finalidad principal y esencial. Facultades o Derechos que se conceden al Acreedor Prendario 1 ) Derecho de Persecución: cuando el bien objeto de la garantía salga de las manos del Deudor, de su poder, el Acreedor tiene el derecho de perseguirlo donde quiera que se encuentre y traerlo al remate judicial. ) Derecho de Remate Judicial: condición necesaria en todas las garantías reales. No puede haber pacto expreso. El Deudor no uede renunciar al remate y no puede otorgar al Acreedor la cosa directamente. Del Contrato de Prenda: Cuando se dice que es un contrato de garantía se desprende que es una garantía: a) Mobiliaria: se constituye sobre bienes muebles (Prenda Tradicional). b) Garantía Voluntaria: nace de la libre manifestación de voluntad de las partes. c) Garantía Privilegiada: La Prenda confiere al Acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada. Ver Artículos 1. 838, complementarlo con Artículos 1 ,839, 1. 840, 1. 841 y 1. 939). El privilegio procede cuando hay instrumento de echa cierta, referido: Cantidad debida Especie Naturaleza de la cosa Fianza, sólo se limita a establecer en su articulo 1. 804, la obligación contraída por el fiador, del análisis de la disposición legal se deduce el concepto: La Fianza es un contrato, mediante el cual, una persona denominada fiador se compromete con una persona, denominada acreedor, a cumplir la obligación del deudor en caso de que éste no le cumpla. Ver Arts. 1 ,804, 1. 863 y 1. 864 c. c. v. ) En este concepto podemos apreciar la existencia de tres sujetos bien determinados: • Un Acreedor • Un Deudor • Un Fiador Estos tres sujetos no intervienen necesariamente en la relación jurídica, ya que, la relación contractual se da sólo entre el acreedor y el fiador; el deudor no interviene en el contrato de fianza. Por lo tanto hay dos contratos: 1) Uno principal: entre el acreedor y el deudor y, 2) Uno accesorio entre el acreedor y el fiador (contrato de fianza).

El articulo 1. 806 del C. C. V. expresa: «La Fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas». El artículo 1. 805 expresa: La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida. Sin embargo, es válida la fianza de la obligación contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad. CARACTERES DEL CONTRATO DE FIANZA 1. Es Unilateral: porque una sola de las partes se obliga.

La parte que se obliga es el fiador frente al acreedor, a responder por la obligación principal en caso de que éste no cumpla. Pudiera de forma excepcional presentarse la bilateralidad en el contrato de fianza, en el caso de que el 5 fianza, en el caso de que el acreedor pagara cierta suma al fiador para que sea el garante, es decir, cuando el acreedor se obliga a emunerar esta gestión del fiador. Ahora bien, si el que paga por la fianza es el deudor no existe bilateralidad ya que, el deudor, no es parte en el contrato de fianza, ésta sólo se establece entre el acreedor y el fiador. . Es consensual: basta la simple manifestación de voluntad del garante y la aceptación del acreedor para que quede perfeccionado el contrato de fianza. Es un contrato que nace en el momento en que el fiador se compromete con el acreedor a subsanar una obligación principal, en caso de incumplimiento del deudor. El articulo 1. 808 del C. C. V. establece que la fianza no se presume, ebe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se ha contraído.

La Fianza Mercantil establecida en el artículo 545 del Código de Comercio, dice: «La Fianza debe celebrarse por escrito, cualquiera que sea su importe». El consentimiento debe estar libre de vicios, o sea de error, dolo y violencia. 3. En principio es gratuito: La Fianza nace como un favor que una persona le hace a otra; la Fianza no presupone remuneración de ninguna especie, pero puede darse el caso que la fianza sea onerosa, este caso puede darse cuando el acreedor se obliga a emunerar al fiador para su aceptación, por lo cual se convertirá en contrato oneroso. . Es conmutativo: Cuando una persona se constituye en fiador, desde el mismo momento en qu Es conmutativo: Cuando una persona se constituye en fiador, desde el mismo momento en que nace la obligación, sabe a que está obligado y por qué va a responder en caso de incumplimiento del deudor (Ver Art. 1. 806 C. C. V. ) cuando esa persona da su consentimiento de que quiere ser garante de una obligación, ya sabe hasta donde llega el quantum por el cual tiene que responder. 5. Es accesorio: Depende para su existencia de una obligación principal válida.

Cuando dicha obligación es Incumplida el fiador ha de responder por ella ante el acreedor. Si no hay una obligación principal no puede haber fianza. Si la obligación principal es nula, la obligación accesoria también será nula (Ver Art. 1. 805 C. C. V. ) 6. No produce efectos reales: El acreedor no tiene ningún efecto real sobre los bienes del fiador, sino la garantía del pago de la obligación. La garantía sólo se basa en que queda afectado al pago de la obligación del deudor, también el patrimonio de otra ersona, o sea, el patrimonio del fiador.

El contrato de fianza no produce efectos reales sobre bienes específicos o determinados, sino que afecta todo el patrimonio del garante (fiador) (Ver Art. 1. 806 c. c. v. ) ELEMENTOS DE LA FIANZA Para la existencia del contrato de fianza se requieren todos los elementos necesarios para la existencia de todo tipo de contrato. Estos elementos son: • Capacidad para contratar: es la medida de la actitud que tiene un apersona para gozar de un derecho o para poder ejercer ese mismo derecho. La persona que va a constituirse en fiador ha de ener capacidad suficiente par ese mismo derecho.

La persona que va a constituirse en fiador ha de tener capacidad suficiente para ejercer dicha función. El artículo 1 . 143 del C. C. V. establece: » Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley»; son incapaces para contratar de acuerdo a la ley A Los menores B Los entredichos C Los inhabilitados D Cualquier otra persona a quien la ley niegue la facultad para celebrar determinados contratos. (Ej. : institutos de manos muertas, etc. ). • Consentimiento: Debe existir el consentimiento libremente anifestado.

La fianza se perfecciona con el consentimiento. Es un contrato que nace en el momento en que el fiador se compromete con el acreedor a subsanar una obligación principal en caso de incumplimiento por parte del deudor. La voluntad debe estar libre de error, dolo o violencia. • Objeto: El objeto deber ser posible, licito, determinado o determinable (Ver Art. 1. 155 C. C. V. ). Según el articulo 1. 155 del c. c. v. o La cosa debe existir o La cosa debe ser determinada o La cosa debe pertenecer a quien la transmita. ?? Causa lícita: la causa debe ser lícita; el artículo 1. 57 del C. C. expresa: «La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. La causa es ilicita cuando es contraria a la lay, a las buenas costumbres o al orden público» Préstamo Un préstamo es una operación mediante la cual una entidad financiera (banco u otra entidad financiera) pone a nuestra disposición una cantidad determinada de dinero mediante un Tras la concesión del prés 8 nuestra disposición una cantidad determinada de dinero mediante un contrato.

Tras la concesión del préstamo, junto con el capital facilitado con l préstamo, adquirimos la obligación de devolver ese capital en un plazo de tiempo establecido además de unas comisiones e intereses acordados con la entidad financiera durante la negociación del préstamo.

Por regla general, la devolución del dinero prestado, se realizará en un número de cuotas mensuales que incluirán las comisiones y los intereses estipulados en el contrato Al hablar de préstamos, debemos familiarizarnos con estos términos: Principal: Es la cantidad de dinero que se ha prestado y sobre la cual se computa y han de pagar los intereses del préstamo. Es la parte del préstamo que pedimos a la entidad financiera Interés del préstamo: Cargo que se cobra al que toma prestado por utilizar el dinero o capital de otra persona o entidad.

Se paga a intervalos convenidos y que se expresa comúnmente como un porcentaje anual del capital no pagado Plazo: es el periodo de tiempo acordado con la entidad que nos concede el préstamo para pagar dicho préstamo. Prestamista: Persona o entidad financiera que presta el dinero Prestatario: Persona que recibe el dinero o el bien en concepto de préstamo de parte del prestamista. g