NORMAS de higiene de la vivienda
TITULO II NORMAS DE HIGIENE PARA EDIFICIOS SEGUN SU DESTINO CAPITULO 1 DE LA HIGIENE DE LA VIVIENDA- SECCION DISPOSICIONES GEN ERALES Artículo D. 3308. Todos los edificios de vivienda individual o colectiva que se construyan, se amplíen, reformen o reconstruyan deberán cumplir con s siguientes condici es mínimas, con el propósito de garantizar las condiciones de h bilidad e higiene, tanto en sus dimensiones como en sus exig ncias constructivas, higiénicas y de equip iento. Art.
D. 3309. Para la aplicación de las normas de este Capítulo se establecen las siguientes definiciones: Vivienda es la unidad habitacional constituida por locales, ventilados e iluminados, directa o indirectamente a espacios abiertos, necesarios para albergar un grupo familiar. Estos locales principales mínimos e independientes serán: dormitorios, estar, baño y cocina. Los espacios abiertos serán principales, secundarios y complementarios, según el articulo D. 3353. Art. D. 3310.
El mínimo habitacional es el que resulta de cumplir las siguientes condiciones: a) la superficie habitable de una vivienda no será inferior en K0MaHAa I ecwposawe OKHO Cnpa3Ka dos metros cincuenta de lado mínimo, con baño mínimo de uperficie de dos metros cuadrados cuarenta, y lado un metro veinte, más cocina mínima de tres metros cuadrados de superficie y un metro cuarenta de lado. Las viviendas que constituyan, dentro de los edificios, unidades independientes para ser enajenadas de acuerdo con la Ley NO 10. 751, de 25 de junio de 1946, deberán tener una superficie mínima de veinticinco metros cuadrados cada una.
La superficie será la comprendida según las condiciones fijadas en el párrafo anterior del presente inciso. La tolerancia del 20 por ciento de las medidas de áreas para incorporaciones a Propiedad Horizontal, quedará limitada a una uperficie mínima de veinticinco metros cuadrados. b) Los techos deberán asegurar la Impermeabilidad y la aislación térmica mínima. c) Los muros exteriores deberán impedir la entrada de humedades, asegurar la aislación térmica mínima y presentar superficies interiores resistentes sin fisuras y susceptibles de mantenimiento higiénico. ) Los pisos deberán ser suficientemente duros para soportar el uso sin deteriorarse y admitir el lavado o el lustre. e) Los dormitorios y ambientes de estar, comedor o cocina, tendrán vanos de iluminación realizados con materiales trasparentes o traslúcidos para mantener una iluminación natural uficiente. f) Todos los ambientes tendrán condiciones de ventilación natural o sistemas de ventilación artificial que garanticen las condiciones higiénicas del nación de olores. 31 olores. Art. D. 3311.
Los locales por su destino e importancia se clasifican en: Principales: Dormitorios, lugares de estar y otros locales habitables en general, baños y cocinas. Secundarios: Despensas, lavabos (sin inodoros ni orinales), antecámaras, vestíbulos, armarios, pequeños depósitos, cabinas telefónicas. Complementarios: Escaleras, corredores, pasajes, galerías, vestíbulos y circulaciones en general. De servicio: Garajes, salas de máquinas, depósitos. Art. D. 3312. Iluminación y ventilación en general.
Todos los locales de una vivienda o edificio destinado a habitación deberán recibir luz y aire provenientes, directa o indirectamente de espacios abiertos, patios, jardines o de la via pública. Se exceptúan los locales secundarios, complementarios o de servicios, salvo indicación expresa. Para los baños bastará con que se cumplan las condiciones de ventilación. Los locales cuya ventilación se solucione por equipo mecánico de aire, deberán obtener la aprobación del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.
No obstante corresponderá mantener la posibilidad de una ventilación natural de emergencia, suficiente a juicio del Servicio de Edificación. Art. D. 3313. Presunción de destino. Todos los locales que puedan considerarse o presumirse habitables por su ubicación o sus dimensiones deberá dos e iluminados en las 3 1 condiciones mínimas que los locales habitables. deberán cumplir en cualquier dirección de la superficie o volumen computable a considerar. SECCION II DE LOS LOCALES HABITABLES Artículo D. 3315.
En una vivienda, las habitaciones o locales habitables cumplirán las siguientes condiciones: A) Una habitación tendrá una superficie mínima de diez metros cuadrados, con lado mínimo de dos metros cincuenta centímetros; B) Las otras habitaciones tendrán como mínimo un área de seis metros cuadrados con cincuenta decímetros, con un lado de dos metros o un área de siete metros cuadrados, con un lado de un metro con ochenta centímetros. Art. D. 3316. – Alturas. La altura mínima de las habitaciones será de dos metros con cuarenta centímetros.
En caso de ser el techo inclinado, se exigirá una altura promedio de dos metros con cuarenta centímetros, con una mínima de dos etros. Estas medidas mínimas serán exigibles como luz neta entre el pavimento y el cielorraso, no tolerándose reducciones o diferencia de ningún tipo. Art. D. 3317. Iluminación y ventilación directa. Cada local habitable tendrá su iluminación directa y propia independientemente de otros ambientes. Todos los locales principales de habitación deberán recibir aire y luz de espacios libres por medio de vanos, ventanas o puertas.
Cuando la vinculación sea directa, el vano deberá tener una superficie libre no inferior a 1/1 0 del área de los pisos respectivos. tará más bajo que la El nivel de piso de toda ha 4 31 mitad de su altura con res del patio, iard[n o vía vía pública que sea su fuente de iluminación natural. En el caso particular del vano directo a la vía pública éste deberá tener un antepecho mínimo de m 0. 40 de alto sobre la vereda salvo que esté separado por retiro frontal (reglamentario o voluntario) de 2 m mínimos. Art. D. 3318.
Iluminación y ventilación indirecta. Se considera iluminación y ventilación indirecta, cuando un local o locales reciban aire y luz a través de espacios cubiertos. Se clasifican como espacios cubiertos las logias, pórticos y imilares, abiertos ampliamente a espacio libre por lo menos por un lado y los balcones techados y salientes en general cuando su profundidad sea igual o supere la medida de 1,20 m. La profundidad del espacio cubierto no podrá exceder a su propia altura, la que se medirá del piso del local a iluminar al dintel de la logia o balcón.
El vano abierto de la logia sobre el espacio libre, no podrá ser inferior a la superficie del vano iluminante del local y se admitirá la colocación de elementos calados de protección solar o visual, conocidos como quiebrasoles móviles o fijos, rejas cerámicas o imilares que no impidan la iluminación y ventilación. Las situaciones se regularán según las siguientes normas: a) Cuando el vano iluminante del local enfrente al espacio libre reglamentarlo, su superficie no será inferior a un sexto de la superficie del piso respectivo. ) Cuando el vano iluminante del local no enfrente directamente el patio reglamentario, su superficie no será inferior a un quinto de la del piso correspondiente y su eje estará colocado a una distancia no mayor de m 1. 50 del s 1 quinto de la del piso correspondiente y su eje estará colocado a una distancia no mayor de m 1 del patio. En este caso la logia o espacio cubierto tendrá como dimensiones mínimas, de altura 2. 40 m, de largo 3 m y un vano abierto hacia el espacio libre de 2 m de alto por 2. 70 m de ancho. Estos casos llamados de iluminación por punta de logia no se podrán aplicar sobre apéndice de patio. Art. D. 3319.
Superficie móvil de vanos. Todos los cerramientos de vanos de locales habitables deberán ser móviles en una superficie no inferior a 1/20 ( un veinteavo) del área de los pisos respectivos. Art. D. 3320. Apéndice de local. Se podrá admitir que los vanos iluminantes y de ventilación de los locales habitables se ubiquen n zonas que no alcancen la dimensión minima, siempre que esas zonas, que no son computables a los efectos del cálculo del área del local, tengan paralelamente al vano iluminante, un ancho no inferior al 70% de lado mínimo reglamentario y, normalmente al vano una longitud no mayor de la mitad del ancho mencionado.
Estos apéndices de locales deberán tener iluminación directa según el artículo D. 3317. Este mismo criterio se aplicará para dimensionar logias que se interpongan entre el local habitable y el patio. Art. D. 3321. Local en dos ambientes. Un local habitable podrá iferenciarse en dos ambientes, pero debe mantener una amplia comunicación) entre ambos. Esta comunicación o abertura, deberá tener libre como rnínimo 2 m lineales medidos en planta y 70% del área de contacto o vinculación entre los dos ambientes. Art. D. 3322.
Profundidad de un lo área de contacto o vinculación entre los dos ambientes. Art. D. 3322. Profundidad de un local principal. La profundidad de un local habitable de planta rectangular será como máximo tres veces la medida del lado paralelo al patio o espacio libre iluminante. En otras situaciones o formas de plantas irregulares su lado o ondo más alejado de la fuente de luz natural se ubicará con igual criterio como máximo a 3 veces del plano que contiene el vano SECCION III DE LOS BAÑOS Articulo D. 3323. Baño principal.
El cuarto de baño será obligatorio en toda vivienda y deberá tener instalado lavabo, as e inodoro pedestal siendo optativo el bidé y sus duch dimensiones mínimas serán de dos metros cuadrados con cuarenta decimetros de superficie, un metro con veinte centímetros de lado y dos metros con veinte centímetros de altura. Cuando se separe la ducha o un artefacto en un apéndice del local, se admitirá una superficie mínimo de un metro uadrado con noventa decímetros, con exclusión de la superficie correspondiente a dicho apéndice.
Si en lugar de ducha se coloca bañera, el área mínima se elevará a tres metros cuadrados y el lado m[nimo a un metro con cuarenta centímetros. Art. D. 3324. Baño auxiliar. Además del baño principal podrá admitirse otro u otros baños auxiliares, cuyas dimensiones mínimas serán: un metro cuadrado con cincuenta decímetros de superficie, ochenta centímetros de lado y dos metros con veinte centímetros de altura. 31 Art. D. 3325. Graficación En todos los baños se artefactos. En todos los baños se indicará preceptivamente en lanta, la ubicación de aparatos. Art. D. 3326.
Baño diferenciado. El baño principal podrá organizarse separando los aparatos en locales contiguos o anexos y el área neta del conjunto no será inferior a lo exigible en el artículo D. 3323. A) Cuando se ubiquen dos aparatos juntos (sea inodoro, bidé, lavabo, ducha) el local tendrá dimensiones mínimas de un metro con veinte centímetros de lado; B) Cuando se ubique un solo aparato separado, el local tendrá medidas mínimas de ochenta centímetros por un metro con veinte centímetros, salvo la ducha, que podrá admitirse en ochenta centímetros por ochenta centímetros;
C) Cuando se ubique bañera, el lado mínimo será de un metro con cuarenta centímetros. Estos locales deberán tener vanos propios de ventilación, o en su defecto, estarán separados entre sí por tabiques que dejen libres contra el techo un vano de las siguientes dimensiones mínimas: área de doce decímetros cuadrados y altura de quince centímetros. Art. D. 3327. Ventilación de baños. En los baños no se exige iluminación natural siendo obligatoria su ventilación por vano directo a espacio libre o por ducto.
En el caso de vano tendrán una ventana de 20 dm. cuadrados, como mínimo, totalmente movible. En el caso de ventilación por ducto, éste se ajustará a lo establecido en el artículo D. 3328 y siguientes. Es obligatoria una ventilación permanente en cualquier caso, de un decímetro ases de combustión, cuadrado, para prevenir e 8 1 ubicado en la zona próxim gases de combustión, ubicado en la zona próxima al techo. SECCION IV DE LOS DUCTOS Artículo D. 3328.
Los ductos de ventilación de baños, los de conducción o de inspección de cañerías sanitarias, y los que cumplen las dos funciones o sea mixtos, se organizarán de acuerdo a la clasificación siguiente: 1) Conductos individuales y conducto colector colectivo de ) Ductos en viviendas Individuales. 3) Ductos en edificios colectivos de viviendas. 4) Ductos especiales de ventilación de tiraje forzoso. 5) Condiciones generales de los ductos de ventilación. Art. D. 3329.
Los baños en general podrán ser ventilados por conductos individuales que cumplirán las siguientes características: A) Caso de conductos individuales: a) El conducto tendrá como medidas mínimas una sección transversal de tres decímetros cuadrados (O mc. 03) y un lado de O m. 12, uniforme en toda su altura realizado con tubería prefabricada de superficie interior perfectamente lisa. El conducto será vertical o inclinado no más de 300 respecto de esta dirección y podrá servir sólo a un baño. con el conducto será b) La abertura de comunic regulable V tendrá un área igual a las medidas al exterior abierta a dos lados o más y distará 2m. 50 del cualquier vano de local habitable o cocina. El remate de varios extremos de conductos próximos deberá hacerse en conjunto y tratado arquitectónicamente. B) Caso de conducto individual unido a colector común: a) El conducto de ventilación individual de cada baño, llamado conducto secundario, tendrá como medidas mínimas y aracterísticas lo señalado en los incisos a), b) y c) precedentes.
Su longitud vertical mínima será la diferencia de un piso o nivel al inmediato superior, donde conectará el conducto colector común con inclinación de 30″ con la vertical. b) El conducto colector común de ventilación será siempre vertical, realizado en tubería prefabricada de superficie interior perfectamente lisa e impermeable, tendrá como medidas mínimas una sección transversal de O rnc. 08 y un lado de O m. 20. Podrá recibir hasta dos conductos secundarios o sea podrá ventilar hasta 2 baños por piso o nivel, hasta un máximo de diez 10) pisos.
Si ventila un baño por piso, es admisible hasta trece (13) pisos. por cada pisos que supere a los indicados se Incrementará la sección del colector en 0 mc. 05. c) El conducto colector común rematará en la azotea con iguales características que lo señalado en el inciso b) precedente, pero además llevará un sombrerete amplio que lo teche y persianas inclinadas que impidan la entrada de golpes de viento en todo el perímetro. Art. D. 3330. Los baños en general podrán ser ventilados por medio de un ducto vertical que tendrá una superficie mínima de 50 dmc. y un lado mínimo de 35 cm. Se podrá 0 DF 31