Recurso de nulidad
Recurso de nulidad gy reis Ig ACKa6pR 02, 2010 | 12 pagos Naturaleza del Recurso de Nulidad El recurso de nulidad es una manifestación del control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, y por tanto, éste le está permitido a todos los ciudadanos de la República, en virtud, de que con él se procura la defensa del interés público medlante la tutela de un interés simple del recurrente.
Ello, en razón de que los actos impugnados tienen carácter normativo general por lo que su vigencia afecta a todos por igual. Legitimación Según lo establecido por la sala constitucional sentencia NO 819 e fecha 24-04-2002 encontramos que: «… uando la norma contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Su rema de usticia exi e que el acto impugnado debe lesi PACE 1 or 12 del recurrente, con el no por lo cual, tal como en Pleno en sentenci asume por considera derechos e Intereses dichos intereses, e s ema de Justicia , y que esta Sala resumirse, al menos relativamente, que el acto de efectos generales recurrido en alguna forma afecta los derechos e intereses del recurrente en su condición de ciudadano venezolano, salvo que del contexto del recurso aparezca manifiestamente lo contrario».
Lo anterior se justifica en el hecho de que la naturaleza jurídica del recurso de nulidad de actos normativos no permite que se califique el interés de quien invoca la nulidad de una ley, por cuanto, al afectar la normativa a t Swipe to vlew next page todos por igual, existe una presunción de que ella afecta al recurrente, por lo cual, el Interés simple que exige la norma contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe presumirse inmanente en cada ciudadano, salvo que otra situación se desprenda en contrario de las actas procesales. De los Terceros Al efecto, observa esta Sala que conforme a lo estipulado en el artículo 370, ordinal 30 del Código de Procedimiento Civil, los terceros pueden intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando éstos tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso. Ello así, y visto que del contenido del artículo 379, eiusdem, se desprende que éstos pueden constituirse en cualquier estado y grado del proceso mediante diligencia o escrito siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tengan en el asunto»
Recaudos que deben acompañar al escrito de Recurso de nulidad «Por mandato del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que desarrolla las normas procesales que rigen los juicios de nulldad de los actos de efectos generales, el solicitante de la nulidad acompañará un ejemplar o copia del acto impugn ado. Se trata de la carga del accionante de producir el instrumento fundamental en que basa su demanda y que, debido a su naturaleza, debe acompañarse con la demanda.
La razón para la existencia de tal carga radica en que es necesaria una identificación precisa del acto impugnado, de m OF V existencia de tal carga radica en que es necesaria una identificación precisa del acto impugnado, de manera que no se forme una litis alrededor de un acto que no es el verdadero, o que contiene errores de copia u otros vicios semejantes. De allí, que el legislador precisó que se acompañe el original o la copia del acto impugnado.
Siendo el Código de Procedimiento Civil supletorio en los procedimientos que se ventilan ante el Máximo Tribunal, tal como lo dispone el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, surge la pregunta ¿si las normas sobre los nstrumentos fundamentales de dicho Código tienen vigencia como supletorias, en los procesos de nulidad de actos de efectos generales, y por lo tanto, SI el demandante en estos procesos, puede no producir con su escrito de demanda al instrumento contentivo del acto impugnado, y señalar la oficina o lugar donde se encuentre, evitando con tal señalamiento la preclusión de la oportunidad para producir dicho documento, prevenido en el art[culo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual tendrá la carga el actor de consignarlo después en autos?. La oficina o lugar donde se encuentren estos instrumentos ropuestos pero no acompañados junto a la demanda, debe ser una oficlna o lugar público o de acceso al público, que permita al demandado en el juicio de naturaleza civil, consultar el documento y preparar su defensa.
Y ante tal posibilidad garantista del derecho de defensa, solo queda al demandante que instruyó al demandado de los datos sobre el documento, la carga de presentarlo V demandante que instruyó al demandado de los datos sobre el documento, la carga de presentarlo en autos hasta los últimos informes, a fin que el juez conozca la prueba y pueda decidir en base a ella. Esta última carga no la puede suplir el juez, ya que se trata de una actividad que el legislador especificó al accionante, y que él debe cumplir. Ni siquiera por la vía del auto para mejor proveer puede el juez suplir la negligencia de la carga incumplida por el accionante, ya que si ello lo hiciera, estaría rompiendo la igualdad procesal, el equilibrio que debe existir entre las partes dentro de sus respectivas posiciones y derechos procesales. ero, ¿funcionarán igual estos pnnclpios, propios del proceso civil que tutela intereses privados o particulares, en la jurisdicción constitucional? – A juicio de esta Sala, y aunque el procedimiento desarrollado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para las nulidades de los actos de efectos generales y particulares, es diferente al proceso civil; debido al carácter supletorio que éste tiene, es aceptable que el instrumento fundamental no se produzca con el escrito de demanda, a pesar de la letra del articulo 113 señalado, siempre que se indlque con precisión la oficina o lugar donde se encuentra el original del acto impugnado. ero, el accionante tendrá la indefectible carga de producir tal instrumento hasta los últimos informes, ya ue ese es el régimen único que existe sobre los instrumentos fundamentales; su producción en autos por las partes. po 40F instrumentos fundamentales; su producción en autos por las partes. Por ello, al accionante le bastaría señalar de cuál ley se trata y cuáles son sus vicios, y el juez con esos datos juzgaría si la acción incoada es o no admisible, lo que no sucede con los actos administrativos en los cuales puede ser necesario controlar otros aspectos. Esto permite a quien demanda la nulidad de una ley, identificarla plenamente en su escrito de demanda, con todos sus atos, y producirla luego.
Pero, con las leyes en general que se publican en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, surge una especial situación en procesos, como el de la presente causa, que como proceso, por mandato constitucional está exento de formalismos innecesarios, que persigue la justicia (por ser Venezuela conforme al artículo 2 constitucional, un Estado Social de Derecho y de Justicia), y siendo así ¿no resulta un formalismo excesivo, que incluso contrarra la justicia eficaz, exigirle al accionante la producción de la ley, cuando ella es conocida por el uzgador?. En criterio de esta Sala, es un exceso de rito, exigir una formalidad que muy bien puede ser obviada.
La Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser adquirida a diario por los Tribunales, a fin de conocer las leyes nacionales que allí se publican y poder aplicar el principio iura novit curia, y ese conocimiento diario de la legislación es imperativo para el Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas. El juzgamiento sobre la incons s OF V para el Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas. El juzgamiento sobre la Inconstitucionalidad de una ley no uede quedar frustrado porque el actor no produjo el ejemplar auténtico de la Ley, aunque si especlficó, no solo de cuál ley se trataba, sino de la fecha y número de la Gaceta Oficial donde fue publicada, y éste es el caso de autos. Admisión En materia de admisibilidad de las acciones que pueden proponerse ante este Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que rige las funciones de este Alto Tribunal en todo lo que no colida con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta tanto sea dictada por la Asamblea Nacional la normativa que regule por vía egal dichas materias (funciones, atribuciones, competencias y procedimientos), establece en el Titulo V «De los procedimientos», Capítulo I «Disposiciones Generales», las causales de inadmisibilidad comunes a todas las acciones intentadas ante este órgano jurisdiccional. Así, el art[culo 84 eiusdem, establece lo siguiente: «Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: Cuando así lo disponga la Ley; Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro 2. tribunal; Si fuere evidente la caducidad de la acción o el recurso intentado: 4.
Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el proc 6 OF V documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República; Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de 5. tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación; Cuando sea manifiesta la falta de representación que se tribuya al actor. Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes. procedimiento de Mero Derecho «Es pues una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso -de los términos de la solicitud de anulaclón- el que la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones -sea en defensa o ataque del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de hecho.
En casos en que no se evidencie lo anterior, y a fin de proteger el principio de la contradicción en materia probatoria -rector de los procesos en nuestro ordenamiento-, debe entenderse que la declaratona de mero derec ntenderse que la declaratoria de mero derecho en recursos contra actos administrativos de efectos particulares -como lo es el presente- y a diferencia de lo que sucede en los juicios de nulidad contra actos de efectos generales, es excepcional, toda vez que en aquéllos normalmente existen hechos… » (Decisión NO 134 de fecha 23 febrero de 1995, caso: Rosaura Pérez Vera vs. Consejo de la Judicatura). Declaratoria de urgencia.
Conforme a lo establecido en el artículo 1 35 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de que un recurso sea eclarado de urgencia en su tramitación y se acuerde la reducción de los lapsos establecldos en la Ley, procede cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha tramitacion, siendo posible también que de oficio proceda la declaratoria cuando ella sea necesario. Procedimiento en los recursos de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece el siguiente procedimiento para tramitar las acciones de nulidad interpuestas conjuntamente con medida cautelar de mparo: 1.
Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad. 2. En caso de que se declare inadmisible la acción pnncpal, e dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente. 3. Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenara abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional. 4.
El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la edida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (30) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministeno públlco. 5.
Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberaré, y podrá: a) Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo aso se expondrá de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla. b) Diferir la audiencia or cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla. b) Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesano la presentación o evacuaclón de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público. 6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal. Fuero de atracción.
La Sala Constitucional considera que: «la intención del legislador cuando dictó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al disponer en el citado artículo 132 de dicha ley el conocimiento de la Corte en Pleno de las causas que tengan como fin declarar la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los actos de efectos particulares que hayan sido dictados con fundamento en actos de efectos generales contra los cuales haya sido ejercida igualmente acción de nulidad por nconstitucionalidad, fue permitir que un único órgano judicial decida sobre un acto determinado, así como de aquel que le sirve de fundamento jurídico, estableciendo un fuero atrayente a favor del acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica. » Medidas Cautelares «En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional, es la verificación del criterio 2