Sentencia 062 10

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Sentencia 062 10 gy luisatl Aexa6pp 02, 2010 57 pagcs Sentencia SIJ-062/10 Referencia: expediente T-2021850 Acción de tutela instaurada por Javier de Jesús Taborda Quintero contra ING pensiones y Cesantías y el Instltuto de Seguros Sociales Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá D. C. , tres (3) de febrero de dos mil diez (2010).

La Sala Plena de la Corte Constitucional en e•ercicio de sus to View competencias constit previstas en los artíc Poltica, en los articul 1991, y en el artículo siguiente SENTENCIA PACE 1 ors7 33 v de cíficamente las de la Constitución reto 2591 de 992, ha proferido la Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de Asuntos Penales para Adolescentes- en la acción de tutela instaurada por Javier de Jesús Taborda Quintero contra ING Pensiones y Cesantías y el Instituto de Seguros Sociales. . ANTECEDENTES El pasado veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), el ciudadano Javier de Jesús Taborda Quintero interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la trabajó en el Servicio Seccional de Salud de Risaralda, en iferentes cargos, desde el 16 de mayo de 1975 hasta el 30 de junio de 1990 y desde el 18 de marzo de 1992 hasta el 31 de mayo de 1 995, tiempo durante el cual hlzo aportes para pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social.

Específicamente, según la certificación expedida por la Secretaría de Salud de la Gobernación de Risaralda su historia laboral fue la siguiente: «Del 16 de mayo de 1975 al 31 de enero de 1978 [trabajó] como vacunador en el Servicio Seccional de Salud de Risaralda NIT 800095657-8.

Del 1 de febrero de 1978 al 31 de diciembre de 1979 [trabajó] como Auxiliar de Educación en el Municipio de La Celia NIT 00099124-2 Del 1 de enero de 1979 al 8 de octubre de 1981 [trabajó] como Asistente Administrativo en el Hospital de Balboa, NIT 891411665-4 Del 9 de octubre de 1981 al 30 de junio de 1990 [trabajó] como Asistente Administrativo en el Hospital de Dosquebradas NIT 891411663-0 Del 18 de marzo de 1992 al 31 de mayo de 1995 [trabajó] como Jefe División Administrativa en el Servicio Seccional de Salud de Risaralda NIT 800095657-8 El sistema general de pensiones entró en vigencia el 4 de abril de 1994, edad 55 años, tiempo de servicios 20 (… ) 20F Durante la vinculación con ccional de Salud de asta el 10 de noviembre de 2000, el actor efectuó cotizaciones para pensión al Instituto de Seguros Sociales, de forma más o menos continua, algunas veces como trabajador independiente y otras veces como empleado (folios 4 y 5, cuaderno 2). 3. El 16 de enero de 2002, el peticionario se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad como afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Powenir, momento el cual se desempeñaba como Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, Risaralda. El señor Taborda decidió cambiarse de fondo de pensiones el 1 de junio de 2006, fecha en la que se afiló a pensiones y Cesantías Santander -hoy ING Pensiones y Cesantías S. A. – (folio 8, cuaderno 2). 4. – Según señala el actor, el 26 de marzo de 2007, mediante derecho de petición, solicitó al Instituto de Seguros Sociales su traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media debido a que está cobijado por el régimen de transición (folio 25, cuaderno 2). 5. – El 21 de agosto de 2007, pensiones y Cesantías Santander hoy ING Pensiones y Cesantías S. A. rechazó el traslado del actor por la causal próximo a pensionarse», en otras palabras, porque el artículo 2 de la ley 797 de 2003 señala que las personas no pueden cambiarse de régimen pensional cuando les faltan menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, como es el caso del señor Taborda (folio 28, cuaderno 2). El ISS comunicó tal decisión al peticionario el 26 de agosto de 2007 (folios 25 28, cuaderno 2). El ISS comunicó tal decisión al peticionario el 26 de agosto de 2007 (folios 25 y 26, cuaderno 2). 5. – En vista de esta situación, el accionante ese mismo dia elevó n derecho de petición a Pensiones y Cesantías Santander – hoy ING Pensiones y Cesantías S. A. n el que les pedía autorizar el traslado solicitado teniendo en cuenta que «de acuerdo a las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición (… ) pueden regresar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo» (folio 25, cuaderno 2). 7. – El 26 de septiembre de 2007, pensiones y Cesantías Santander -hoy ING Pensiones y Cesantías S. A. – dio respuesta al derecho de petición del señor Taborda en los siguientes términos: en umplimiento de la normatividad de la sentencia C-789 de 2002, los afiliados que tuvieren más de 785 semanas cotizadas al 31 de marzo de 1994, fecha anterior al inició el (sic) régimen de ahorro individual, podrán trasladarse en cualquier momento al régimen de prima media.

Así las cosas, si ésta sentencia aplica en su caso particular, es importante que nos remita los soportes emitidos por el Instituto de Seguro Social incluyendo la copia de la solicltud de traslado, donde conste ésta información, con el propósito de continuar con el proceso de traslado» (folio 28, cuaderno 2). 8. El 7 de diciembre de 2007, el señor Taborda, mediante derecho de petición, pide a Pensiones y Cesantías Santander -hoy ING Pensiones y Cesantías S. A. que le informe «si los aportes a mi nombre efectuados al fondo 40F ING Pensiones y Cesantías S. A. que le informe «si los aportes a mi nombre efectuados al fondo de pensiones (… ) son iguales o superiores a los que hubiere producido en el ISS en el mismo período(… y’. De igual forma, solicita de nuevo el traslado de régimen pensional (folio 29, cuaderno 2). 9. – El 20 de diciembre de 2007, Pensiones y Cesantías Santander -hoy ING Pensiones y Cesantías S. A. espondió el derecho de petición del señor Taborda de la siguiente forma: para Santander es imposible determinar cual hubiera sido su rentabilidad en el ISS, en la medida en que en esta administradora la rentabilidad es proporcional a los saldos personales en razón de las cuentas indivlduales de ahorro, régmen completamente diferente al de prima media del ISS donde existe un fondo común» (folio 32, cuaderno 2). Respecto de la solicitud de traslado de régimen pensional agregó que para configurar un traslado es necesario cumplir con lo establecido en la Circular 019 de 1998 emitida por la Superintendencia Financiera, donde se mencionan los requisitos para el diligenciamiento del formulario de vinculación (… Sin embargo, le informamos los requisitos que la ley actual y la jurisprudencia le exige (sic) para efectuar el traslado los cuales son: Podrá trasladarse en cualquier tiempo si tiene cotizadas en el ISS al primero (1) de abril de 1994, setecientas ochenta y cinco (785) (sic) El afiliado conserva el derecho a trasladarse de régimen siempre y cuando haya permanecido en el último régimen por lo menos clnco años contados a partir de la selección inlcial o el último trasl s OF ?ltimo régimen por lo menos cinco años contados a partir de la selección inicial o el último traslado válido y no le faltaren (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que el ISS es la entidad responsable de solicitar el traslado de su afiliación» (folio 33, cuaderno 2). 10. – El 9 de abril de 2008, ING Pensiones y Cesantías S. A. – antes Pensiones y Cesantías Santander – le envió un derecho de petición al ISS con el fin de que «se sirva a validar si el señor Taborda cumple con los requisitos necesarios para recuperar el égimen de transición» (folio 17, cuaderno 2). Dicha petición no ha sido respondida (folio 90, cuaderno 2). 1 1 . Aduce el peticionario que el hecho de que ING Pensiones y Cesantías le niegue el traslado de régimen pensional viola su derecho fundamental a la seguridad social pues contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Señala que la Corte Constitucional, en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y C-525 de 2007, indlcó que las personas beneficiarias del réglmen de transición, cuando previamente se hubieran trasladado el régimen de ahorro individual, tienen el derecho de regresar n cualquier tiempo al régimen de prima media con el fin de preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al régimen de transición (folios 37 a 39, cuaderno 2). Solicitud de utela 12. Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Javier de Jesús Taborda Quintero solicitó la protección de su derecho fundamental a la seguridad social que consi 6 OF Jesús Taborda Quintero solicitó la protección de su derecho fundamental a la seguridad social que considera ha sido vulnerado por la entidad demandada al negarse a permitir su traslado al régmen de prima media, administrado por el ‘SS. En consecuencia pide ordenar a ING Pensiones y Cesantías que autorice su traslado al régimen de prima media entregando todo el ahorro efectuado al régimen de ahorro individual (folio 16, cuaderno 2). Respuesta de la entidad demandada 13. ING Pensiones y Cesantías señaló que la negativa del traslado solicitado por el señor Taborda se debe a que el Instituto de Seguro Social no ha precisado que este traslado se realiza en aplicación de la sentencia C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 a pesar de que se le envió un derecho de petición en este sentido, el cual no ha sido respondido. Así mismo afirmó que, una vez analizada la parte motiva de las sentencias mencionadas, se puede colegir que el accionante cumple con los requisitos necesarios en aras de hacer eficaz el traslado con destino al Instituto de Seguro Soclal, en ese sentido, se concluye que las sentencias antes referidas habilitan el traslado y no lo limitan» (folio 88 y 90, cuaderno 2). Finalmente, concluye que no ha violado ningún derecho fundamental ya que «(… ha realizado las gestiones necesarias en aras de que se surta el traslado de régimen, no obstante y de acuerdo a la normatividad aplicable al caso concreto [se efiere a la circular 019 de 1998 emitida por la Superintendencia Financiera], no es posible adelantar acciones dlferentes a las hechas, a este Superintendencia Financiera], no es posible adelantar acciones diferentes a las hechas, a este tenor el traslado depende única y exclusivamente del Instituto de Seguros Sociales» (folio 90, por lo anterior, solicitó al juez de primera instancia vincular al proceso al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que (… ) peticione el traslado de acuerdo a la sentencia C- 789 de 2002 y 1024 de 2004 (folio 89, cuaderno 2). 14. El Instituto de Seguros Sociales, mediante escrito recibido el 13 de mayo de 2008, señaló que para el análisis y aprobación del traslado se requiere de la particlpación de la última administradora de pensiones del régimen de ahorro individual es decir, de ING Pensiones y Cesantías.

Además, afirma, aunque no hay prueba de ello en el expediente, que «por lo anterior, solicitó a la AFP Santander la certificación del detalle simulado del saldo en la Cuenta de Ahorro Individual con corte a la fecha de traslado al ISS, con el propósito de analizar si el caso del señor Taborda Quintero cumple con las condiciones exigidas or la sentencia C-1024, requisito indispensable para acceder al régimen de prma media con prestación definida» (folio 107, Por último, informa que, según la Superintendencia Financiera, para que sea procedente el traslado solicitado, además de los requisitos de la sentencias Q789 de 2002 y C-1024 de 2004, se deben cumplir con los señalados en el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, los cuales son: «a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, 80F prestación Definida, se traslade el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y ) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último» (folio 108, Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia 1 S. El Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira vinculó como parte accionada al Instituto de Seguros Sociales, además en virtud de tal decisión, se declaró incompetente para seguir conociendo de la acción de tutela con fundamento en que, según el Decreto 382 de 2000, son los jueces del circuito o con categoría de tales los que deben resolver, en prmera instancia, las acclones de tutela que se dirijan contra una entidad del orden nacional, como lo es el Instituto de Seguros Sociales. Con base en lo anterior, remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartido a los jueces del circuito o con categoría de tales (folios 95-97, cuaderno 2). 16. – El expediente fue remitido al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, quien concedió el amparo solicltado y ordenó al Instituto de Seguros Sociales

Seccional Risaralda- que, una vez obtenga la verificación positiva del régimen de transición emitida por la Vicepresidencia de Pensiones de esta entidad, acepte el traslado al régimen de prima media por la Vicepresidencia de Pensiones de esta entidad, acepte el traslado al régimen de prima media con prestación definida en un término no inferior a diez (10) días. Además, ordena a ING pensiones y Cesantías que incie inmediatamente las acclones legales o administrativas tendientes a obtener la respuesta del derecho de petición que elevó al Instituto de Seguros Sociales el 9 de abril de 2008. Lo anterior debido a que considera que es indispensable constatar que el señor Taborda está cobijado por el régimen de transición para proceder al traslado (folios 114-116, Impugnación 17. El actor impugnó el fallo de primera instancia con el argumento de que, con base en las pruebas aportadas al proceso, es evidente que es beneficiario del régimen de transición por lo que resulta innecesario someter el traslado a una decisión del Instituto de Seguros Sociales y lo que procede es ordenar directamente lo solicitado, como lo ha hecho la Corte Constitucional en varias sentencias (folios 120-122, cuaderno 2). Sentencia de segunda instancia 18. La Sala Primera de Asuntos Penales para Adolescentes de Pereira revocó la decisión de primera instancia para en su lugar negar el amparo solicitado con fundamento en que el derecho a la libertad de elección de régimen pensional es un derecho de rango legal no susceptible de protección mediante la acción de tutela, que está reservada para la garantía de los derechos constitucionales fundamentales. Adicionalmente, considera el juez de segunda instancia que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci