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febrero 27, 2019 Desactivado Por admin

Libro Segundo DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Titulo I DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO to View nut*ge Capítulo I NORMAS GENERALES Art. 72. – Gestión Trib Tributaria comprend gestiones distintas y de los tributos; y, la d la Administración PACE 1 orsg ción y recaudación de las reclamaciones que contra aquellas se presenten. Art. 73. – Normas de Acción. – La actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia. Art. 74. – Procedimiento General y de Excepción.

Los actos administrativos se producirán por l órgano competente, mediante el procedimiento que este Código establece. Se aolicará la Lev Esoecial Tributaria cuando oor la naturaleza del Art. 78. – Autoridad Incompetente. Cuando el órgano administrativo ante quien se presente una consulta, petición, reclamo o recurso se considere incompetente para resolverlo, así lo declarará dentro de tres días y, en un plazo igual lo enviará ante la Autoridad que lo fuere, siempre que forme parte de la misma Administración Tributaria.

Pero si el órgano competente corresponde a otra Administración Tributarla, el que hubiere recibido la solicitud a devolverá al interesado dentro de igual plazo, juntamente con la providencia que dictará al efecto. Art. 79. – Incompetencia Parcial. – Cuando una consulta, petición, reclamo o recurso se refiera a varios tributos que correspondan a distintas Administraciones Tributarias, la Autoridad receptora, dentro de tres días, avocará conocimiento de los asuntos que le competan y dispondrá que los restantes se cursen ante los organismos respectivos, con arreglo al artículo antenor Art. 0. – Conflictos de Competencia. – Todo conflicto de competencia que se suscite entre 2 OF Autoridades de una mism ón Tributaria, lo resolverá hecho cuando resuelvan peticiones, reclamos o recursos de los sujetos pasivos de la relación tributaria, o cuando absuelvan consultas sobre inteligencia o aplicación de la ley. Art. 82. – Presunción del Acto Administrativo. – Los actos administrativos tributarios gozarán de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad y están llamados a cumplirse; pero serán ejecutivos, desde que se encuentren firmes o se hallen ejecutoriados.

Sin embargo, ningún acto administrativo emanado de las Dependencias de las direcciones y ?rganos que administren tributos, tendrán validez si no han sido autorizados o aprobados por el respectivo Director General o funcionario debidamente delegado. Art. 83. – Actos Firmes. – Son actos administrativos firmes, aquellos respecto de los cuales no se hubiere presentado reclamo alguno, dentro del plazo que la Ley señala. Art. 84. – Actos Ejecutoriados. – Se considerarán ejecutoriados aquellos actos que consistan en Resoluciones de la Admini dos en reclamos tributarios, respecto de los la notificación.

Art. 86. – Cómputo y Obligatoriedad de los Plazos. – Los plazos o términos establecidos, en este Código o en otras Leyes Tributarias Orgánicas y Especiales, se contarán a partir del día hábil siguiente al de la notificación, legalmente efectuada, del correspondiente acto administrativo, y correrán hasta la última hora hábil del día de su vencimiento. Los plazos o términos obligan por igual a los funcionarios administrativos y a los interesados en los mismos. Capitulo II DE LA DETERMINACIÓN Art. 87. – Concepto. La determinación es el acto o conjunto de actos provenientes de los sujetos pasivos o emanados de la Administración Tributaria, encaminados a declarar o establecer la xistencia del hecho generador, de la base imponible y la cuantia de un tributo. Cuando una determinación deba tener como base el valor de bienes inmuebles, se atenderá obligatoriamente al valor c que figuren los bienes en los catastros oficiales, a la o los Reglamentos exijan, una vez que se configure el hecho generador del tributo respectivo.

La declaración así efectuada, es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo, pero se podrá rectificar los errores de hecho o de cálculo en que se hubiere incurrido, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración, siempre que con anterioridad o se hubiere establecido y notificado el error por la Administración. Art. 90. – Determinación por el Sujeto Activo. – El sujeto activo establecerá la obligación tributaria, en todos los casos en que ejerza su potestad determinadora, conforme al articulo 68 de este Código, directa o presuntivamente. Art. 91 Forma directa. La determinación directa se hará sobre la base de la declaración del propio sujeto pasivo, de su contabilidad o registros y más documentos que posea, así como de la información y otros datos que posea la Administración Tributaria en sus bases de datos, o los ue arrojen sus sistemas informáticos por efecto del cruce de información con los diferentes s OF contribuyentes o responsa os, con entidades del salvo que el contribuyente demuestre documentadamente que los bienes vendidos sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar transferencias en tales condiciones, para lo cual el sujeto pasivo presentará un informe al Servicio de Rentas Internas; b) También procederá la regulación si las ventas al exterior se efectúan a precios Infenores de los corrientes que rigen en los mercados externos al momento de a venta, a nivel de primer importador; salvo que el contribuyente demuestre documentadamente que no fue posible vender a precios de mercado, sea porque la producción exportable fue marglnal o porque los bienes sufrieron deterioro; y, c) Se regularán los costos si las importaciones se efectúan a precios superiores de los que rigen en los mercados internacionales. Las disposiciones de este articulo, contenidas en los literales a), b) y c) no son aplicables a las ventas al detal. Para efectos de las anterio es el Servicio de Rentas documentos que respalden su declaración no sean aceptables por una razón undamental o no presten mérito suficiente para acreditarla. En tales casos, la determinación se fundará en los hechos, indicios, circunstancias y demás elementos ciertos que permitan establecer la configuración del hecho generador y la cuantía del tributo causado, o mediante la aplicaclón de coeficientes que determine la ley respectiva. Art. 93. – Determinación Mixta. Determinación mixta, es la que efectúa la Administración a base de los datos requeridos por ella a los contribuyentes o responsables, quienes quedan vinculados por tales datos, para todos los efectos. Art. 94. – Caducidad. Caduca la facultad de la Administración para determinar la obligación tributaria, sin que se requiera pronunciamiento previo: 1. En tres años, contados desde la fecha de la declaración, en los tributos que la Ley exlja determinación por el sujeto pasivo, en el caso del articulo 89; 2. En seis años, contados para presentar la declaraci en que venció el plazo no se iniciaren dentro de 20 días hábiles, contados desde la fecha de notificación con la orden de determinación o si, iniciados, se suspendieren por más de 15 días consecutivos.

Sin embargo, el sujeto activo podrá expedir una nueva orden de eterminación, siempre que aun se encuentre pendiente el respectivo plazo de caducidad, según el artículo precedente. Si al momento de notificarse con la orden de determinación faltare menos de un año para que opere la caducidad, según lo dispuesto en el artículo precedente, la interrupción de la caducidad producida por esta orden de determinación no podrá extenderse por más de un año contado desde la fecha en que se produjo la interrupción; en este caso, si el contribuyente no fuere notificado con el acto de determinación dentro de este año de extinción, se entenderá que ha aducado la facultad determinadora de la administración tributaria.

Si la orden de determinación fuere notificada al sujeto pasivo cuando se encuentra pendiente de decurrir un lapso mayor a un año para que opere la caducidad, el acto de determinación de Ordenanzas, Reglamentos o las Disposiciones de la respectiva Autoridad de la Administración Tributaria: a) Inscribirse en los Registros pertinentes, proporcionando los datos necesarios relativos a su actividad; y, comunicar oportunamente los cambios que se operen; b) Solicitar los permisos previos que fueren del caso; ) Llevar los llbros y registros contables relacionados con la correspondiente actividad económica, en idioma castellano; anotar, en moneda nacional, sus operaciones o transacciones y conservar tales libros y registros, mientras la obligación tributaria no esté prescrita; d) presentar las declaraciones que correspondan; y, e) Cumplir con los deberes específicos que la respectiva Ley Tributaria establezca. 2.

Facilitar a los funcionarios autorizados las inspecciones o verificaciones, tendientes al control o a la determinación del tributo. 3. Exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, nformes, libros y documentos relacionados con los hech s de obligaciones tributarias v formular las a Tributaria lo ordene, cualquier persona natural, por sí o como representante de una persona jurídica, o de ente económico sin personalidad jurídica, en los términos de los artículos 23 y 26 de este Código, estará obligada a comparecer como testigo, a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación tributaria de otro sujeto.

No podrá requerirse la información a la que se refiere el inciso anterior, a los Ministros del Culto, en asuntos relativos a su Ministerio; a los profesionales, en cuanto tengan derecho a invocar el secreto profesional; al cónyuge y a los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad. Art. gg. – Carácter de la información tributaria. – Las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, serán utilizadas para los fines propios de la administración tributaria. La administración tributaria, deberá difundir anualmente los nombres de los sujetos p